CSJ - STP1098-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1098-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1098-2023 Radicación Nº 128164 Acta No. 017 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada el apoderado de DANIEL ANDRÉS URDANETA LINARES, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó y Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía Seccional de esta última localidad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDACUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: Conforme lo informado en el escrito tuitivo, se tiene que el 14 de enero de 2021, Daniel Andrés Urdaneta Linares y otro, ingresaron al Banco Agrario de Sopó con tapabocas y gorra tipo beisbolera, en cuyo acto, uno de los implicados sometió al cajero de la entidad bancaria con arma de fuego y logró sustraer la suma de
tapabocas y gorra tipo beisbolera, en cuyo acto, uno de los implicados sometió al cajero de la entidad bancaria con arma de fuego y logró sustraer la suma de $4.980.000. Tras diferentes actos investigativos, se expidió orden de captura en contra de los implicados, quienes fueron presentados en audiencia preliminar del 23 de abril de 2021 celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, donde la Fiscalía le endilgó el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En esa diligencia, los procesados aceptaron el delito que atenta contra el patrimonio económico, pero no el de seguridad pública, razón por lo cual se decretó la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, el 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó emitió sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado dentro del radicado 258996000661202100044, cuya decisión reprocha el defensor en el escrito tuitivo, asegurando que la autoridad judicial vulneró el debido proceso de su prohijado al emitir condenatoria con el agravante contemplado en el numeral 3 y 10 del artículo 240 del C.P., mismos que no fueron objeto de imputación, acusación, allanamiento y aprobación, pues únicamente se endilgó el relacionado con el arrebatamiento de las cosas, y en esas condiciones, expuso que se transgredieron los principios de legalidad y congruencia.
acusación, allanamiento y aprobación, pues únicamente se endilgó el relacionado con el arrebatamiento de las cosas, y en esas condiciones, expuso que se transgredieron los principios de legalidad y congruencia. En el otro extremo, frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que siguió su curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado 258996000000021000090, aseguró que si bien la Fiscalía Seccional de Zipaquirá celebró preacuerdo con su representado, el acto procesal estudio viciado, pues el Ente Acusador de forma intempestiva y unilateral modificó la negociación, añadiendo el agravante de la coparticipación relacionado en el numeral 5 del artículo 365 del C.P., sin advertir que dicha circunstancia ya había sido valorada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, comportando una afectación al principio de non bis in ídem. Y, como quiera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia condenatoria el 27 de mayo de 2022 sin valorar los lineamientos legales y jurisprudenciales del referido acto, consideró el accionante que dicha decisión también debe quedar sin efecto, incluida la modificación del preacuerdo realizada por la Fiscalía Seccional de Zipaquirá.
EL FALLO IMPUGNADOCUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 3
por la Fiscalía Seccional de Zipaquirá.
EL FALLO IMPUGNADOCUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. No se cumple con el principio de inmediatez dado que las decisiones judiciales cuestionadas datan del 23 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, “lo que significa que han transcurrido varios meses para la interposición de la tutela sin haberse acudido a la misma, siendo éste término poco proporcional, ya que a pesar de que legamente no está consagrado un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencia se ha considerado como término razonable el de seis meses”.
2. Tampoco surge procedente el amparo en razón a que Urdaneta Linares no agotó los medios de defensa judicial para la protección de sus garantías fundamentales al interior del proceso penal, toda vez que no acreditó que hubiese promovido los recursos de reposición y apelación frente a los autos que declararon la legalidad del allanamiento a cargos y el preacuerdo, omitiéndose igualmente recurrir las sentencias dictadas en su contra.
3. Adicionalmente, precisa que la sentencia condenatoria dictada el 23 de septiembre de 2021 por el delito de hurto calificado y agravado surgió como consecuencia de la aceptación libre, consciente y voluntaria y con la debida asesoría del defensor, descartándose la existencia de una vía de hecho.
septiembre de 2021 por el delito de hurto calificado y agravado surgió como consecuencia de la aceptación libre, consciente y voluntaria y con la debida asesoría del defensor, descartándose la existencia de una vía de hecho.
4. Lo mismo acaece con el reproche a la sentencia del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, dado que el actor falta a la verdad al decir que el preacuerdo fue modificado unilateralmente por la Fiscalía, puesto que la negociación contó con la aquiescencia de ambas partes, previo estudio de los términos del mismo de manera detallada. Agrega, que no hay lugar a reprochar el actuar de la Fiscalía como titular de la acción penal, ya que estaba facultada para atribuir el agravante de coparticipación criminal frente a los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,CUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 4 porte o tenencia de armas de fuego, debido a que las circunstancias fácticas así lo sugerían.
5. Concluye, que la tutela deviene impropia toda vez que, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no puede utilizarse como una instancia adicional o converger como instrumento paralelo de los procedimientos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Daniel Andrés Urdaneta Linares, quien persiste en cuestionar, bajo similares argumentos expuestos en la demanda de tutela, las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado
quien persiste en cuestionar, bajo similares argumentos expuestos en la demanda de tutela, las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. Indica que, contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo impugnado, el requisito de inmediatez se cumple frente al fallo del 27 de mayo de 2022 dado que no se dejó pasar más de 6 meses para interponer la acción de tutela, la que fue promovida el 9 de noviembre de 2022. Señala que la violación de los derechos fundamentales, por la “doble incriminación en la coparticipación” se inició con la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, y continuó en el tiempo con la emisión del fallo por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, lo cual dio lugar con la actuación de la Fiscalía que participó en tales procesos, en los que se “discutió la coparticipación como causal de agravación, sobre la premisa de unos mismos hechos fácticos, ocurridos el 14 de enero del 2021.”. Para el actor se genera un perjuicio irremediable en razón a que el Juzgado que vigila la pena acumuló las sentencias y fijó la pena definitiva en 121 meses y 15 días, la que habría sido menor si no se hubiere presentado laCUI: 25000220400020220068301 N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 5 doble incriminación ni modificado la participación en el hecho de cómplice a autor. No es cierto, como lo indica el Tribunal, que en la sentencia dictada por
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 5 doble incriminación ni modificado la participación en el hecho de cómplice a autor. No es cierto, como lo indica el Tribunal, que en la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó quedara plasmada la imputación efectuada por el Juzgado de Control de Garantías, porque expresamente se lee que fue condenado con base en el numeral 3 de artículo 240 del Código Penal, numeral que no fue objeto de imputación ni acusación; además, del artículo 241 se incluyó únicamente el numeral 10, atinente con “el agravante relacionado con la destreza o el arrebatamiento de las cosas que las personas llevan consigo; y excluyó de forma unilateral, lo relacionado con la coparticipación, incluida en el citado numeral 10…” Expone que la Fiscalía no explicó las razones por las que consideró que el primer preacuerdo sobre degradación y rebaja del 50% de la pena era ilegal, lo cual conduce a señalar que la modificación fue unilateral, con el consecuente compromiso de los derechos fundamentales del sentenciado. Cuestiona igualmente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá en la sentencia del 27 de mayo de 2022 no le concedió el beneficio punitivo acordado con la Fiscalía, que consistió en la rebaja de pena prevista en el artículo 30 del Código Penal para el cómplice, al valorar equivocadamente los lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la aprobación del preacuerdo inicial y sus modificaciones. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y,
los lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la aprobación del preacuerdo inicial y sus modificaciones. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, consecuente con ello, se declare en favor del accionante la existencia de una vía de hecho por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo en que incurrieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó y Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá al emitir las sentencias condenatorias en contra de Daniel
Andrés Urdaneta Linares.CUI: 25000220400020220068301
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Cundinamarca.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Sopó y Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá comprometieron los derechos fundamentales de Daniel Andrés Urdaneta Linares con ocasión de las sentencias dictadas el 23 de septiembre de 2021 y 27 de mayo de 2022, mediante las cuales fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, respectivamente.
4. Para ello, es importante tener presente lo siguiente: i) Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá el 23 de abril de 2021 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Daniel Andrés Urdaneta Linares y otro. En dicho acto se imputó al citado los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, quien aceptó laCUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 7 autoría del primero de ellos. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. ii) El 15 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó se realizó audiencia verificación de allanamiento, y el 23 de septiembre del mismo año dicho despacho dictó sentencia en la que condenó a Urdaneta Linares a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado y
se realizó audiencia verificación de allanamiento, y el 23 de septiembre del mismo año dicho despacho dictó sentencia en la que condenó a Urdaneta Linares a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, decisión que no fue recurrida. iii) Por otro lado, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá le correspondió por reparto el proceso seguido en contra de Urdaneta Linares por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y, el 1º de febrero de 2022, llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y en su desarrollo, la Fiscalía Cuarta Seccional anunció la modificación del mismo, motivo por el cual la vista fue suspendida y retomada el 19 de abril del mismo año, donde se expuso que la calificación jurídica de la conducta correspondía a tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado por el numeral 5º del artículo 365 del Código Penal. Luego, se precisaron los términos del preacuerdo que consistió en la eliminación de la causal de agravación, únicamente con fines punitivos, puesto que desde la imputación se expuso que la conducta se cometió en coparticipación criminal. Esa vista fue suspendida y retomada el 27 de mayo de 2022 en la que el procesado aquí accionante adujo que, con la asesoría de su abogado, aceptaba de manera libre consciente y voluntaria los términos el preacuerdo, dándose así aprobación al mismo. Agotada la audiencia de individualización de pena, dictó sentencia condenándolo a la pena de 9 años de prisión. Contra esa decisión no se promovió ningún recurso.
aprobación al mismo. Agotada la audiencia de individualización de pena, dictó sentencia condenándolo a la pena de 9 años de prisión. Contra esa decisión no se promovió ningún recurso.
5. Dicho ello, es claro que la tutela tiene que ver con unas decisiones judiciales, por lo que necesario se hace señalar que esta acción constitucional,CUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 8 instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general, no es procedente cuando se dirige contra aquellas, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella, tiene la carga no solo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Los primeros implican que i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Respecto de las causales de carácter específico, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 1 CC C-590 de 2005 y T-332-2006CUI: 25000220400020220068301 N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 9 fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional), y h) la violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis surgen incumplidos los requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos los medios de defensa judicial e inmediatez, circunstancia
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis surgen incumplidos los requisitos de orden general relativos al agotamiento de todos los medios de defensa judicial e inmediatez, circunstancia que hace inviable el amparo, como pasa a explicarse. 6.1. De la subsidiariedad: Acorde con la información que obra en autos, surge claro que no se promovió recurso de apelación contra las sentencias dictadas en contra de Urdaneta Linares, lo que a su turno, eventualmente habría posibilitado acudir en casación, omisión que en tales términos impide la intervención del juez constitucional.
Entonces, si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»CUI: 25000220400020220068301 N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 10 Aunado a lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso
interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. 6.2. De la inmediatez: En el asunto que se analiza, igualmente se echa de menos el presupuesto relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.CUI: 25000220400020220068301 N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 11 Lo anterior, en tanto que, entre la fecha de la primera sentencia condenatoria -23 de septiembre de 2021 - y la de interposición de la petición de amparo -15 de noviembre de 2022-, transcurrió un lapso superior a los 13 meses. Aquí es importante precisar que respecto de la sentencia emitida el 27 de
condenatoria -23 de septiembre de 2021 - y la de interposición de la petición de amparo -15 de noviembre de 2022-, transcurrió un lapso superior a los 13 meses. Aquí es importante precisar que respecto de la sentencia emitida el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, como bien lo precisa el censor, el presupuesto en estudio se halla satisfecho, puesto que de esa fecha a la de presentación de la tutela solo habían transcurrido 5 meses y 18 días, lo cual significa que se actuó dentro del plazo fijado por la jurisprudencia para ejercer la acción constitucional que, recordemos es de 6 meses. Sin embargo, lo anterior no significa que la intervención del juez de tutela se active, por cuanto, como ya quedó expuesto en precedencia, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado el recurso de apelación frente a la sentencia que ahora se pone en entredicho, omisión que indiscutiblemente torna improcedente el amparo deprecado.
7. Ahora, no está acreditado el perjuicio irremediable que tímidamente quiere hacer ver el censor, en la medida que las providencias cuestionadas actualmente gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que, mientras no se dicte otra que las modifique o las deje sin efecto, su cumplimiento deviene obligatorio para el sentenciado.
8. Consecuente con lo anterior, al no identificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias
cumplimiento deviene obligatorio para el sentenciado.
8. Consecuente con lo anterior, al no identificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que corresponde no es negar el amparo sino declararlo improcedente. En esas condiciones, se modificará el fallo impugnado.CUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el fallo impugnado, para declarar improcedente el amparo deprecado por Daniel Andrés Urdaneta Linares, a través de apoderado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 25000220400020220068301
N.I. 128164 Segunda instancia Daniel Andrés Urdaneta Linares 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria