CSJ - STP10980-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10980-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10980-2023 Tutela de 2ª instancia No. 132079 Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020230220901 Tutela de 2ª instancia No. 132079
NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA
2 Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Cárcel El Buen Pastor y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA se halla privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor , descontando una pena acumulada de 154 meses de prisión, en virtud de las sentencias emitidas en su contra por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de
libertad en la Cárcel de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor , descontando una pena acumulada de 154 meses de prisión, en virtud de las sentencias emitidas en su contra por los Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá el 15 de abril de 2013 y 19 de septiembre de 2014, respectivamente, ambas en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación.
2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual la sentenciada solicitó la libertad definitiva, pero le fue negada por medio de auto del 13 de junio de 2023, al no acreditar el cumplimiento total de la pena.
3. Apoyada en este marco fáctico y de acuerdo con lo que se logra extraer del farragoso escrito de tutela, NIRA ESTHER FÁBREGASCUI 11001220400020230220901
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3 MAZA considera que el juzgado que vigila la pena impuesta en su contra vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negarle la libertad inmediata y definitiva a la cual, según lo estima, tiene derecho. Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la SP196 del 31 de mayo de 2023, resolvió casar parcialmente una sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, absolvió a los acusados dentro de ese
Justicia, por medio de la SP196 del 31 de mayo de 2023, resolvió casar parcialmente una sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, absolvió a los acusados dentro de ese proceso por el delito de peculado por apropiación, haciendo extensivo los efectos de la decisión a los no recurrentes. Sugirió que los efectos de ese fallo le son aplicables, porque en dicha decisión la Corte estudió un caso relacionado con el desfalco de Foncolpuertos, al igual que se hizo en los procesos donde se emitió sentencia condenatoria en su contra. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto emitido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se ordene a ese despacho otorgarle la libertad inmediata y definitiva. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a los juzgados accionados y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001220400020230220901 Tutela de 2ª instancia No. 132079
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1. La titular del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que su homólogo 17 de la misma ciudad es la autoridad que vigila las sentencias condenatorias emitidas contra la accionante.
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1. La titular del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que su homólogo 17 de la misma ciudad es la autoridad que vigila las sentencias condenatorias emitidas contra la accionante.
2. El titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, tras señalar que negó la libertad definitiva solicitada por la accionante, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, al no haber cumplido el total de la pena acumulada, la cual se fijó en 154 meses de prisión.
Explicó que la tutelante fue aprehendida el 14 de julio de 2016 para el cumplimiento de la pena, acreditando a la fecha del informe 84 meses y 21 días de prisión.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 13 de junio de 2023, se pronunció sobre la libertad definitiva pretendida por la accionante, en el sentido de negarla por incumplir los requisitos para ello, sin que hasta el momento de rendirse el informe -28 de junio de 2023-, se hayan presentado los recursos legalmente establecidos.
4. La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los Juzgados 17 y 26 de Ejecución
establecidos.
4. La Dirección General del INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas de Bogotá son los competentes para pronunciarse en torno a la libertad pretendida por la accionante.CUI 11001220400020230220901
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5. La Directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá sostuvo que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que carece de competencia para otorgarle la libertad.
Además, puso de presente que la accionante ha instaurado varias veces acciones de hábeas corpus solicitando su libertad definitiva, los que han sido declaradas improcedentes. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido en la demanda de tutela. Argumentó que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del 13 de junio de 2023 , negó la libertad inmediata y definitiva pedida por la accionante, al no acreditar el cumplimiento de la pena acumulada, decisión que aún no ha sido recurrida. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaCUI 11001220400020230220901
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaCUI 11001220400020230220901
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6 De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los reparos planteados en la demanda de tutela frente al auto emitido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá , por medio del cual negó la libertad inmediata y definitiva solicitada por la accionante. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada
judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedenteCUI 11001220400020230220901 Tutela de 2ª instancia No. 132079 NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA 7 o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza
jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
4. Como se anticipó, NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA pretende que se deje sin efecto el proveído dictado el 13 de junio de 2023 por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se negó su solicitud de libertad inmediata y definitiva, al considerar que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020230220901
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8 Frente a esta pretensión, es necesario señalar que los medios de prueba que obran en la actuación informan que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el curso de la primera instancia, estaba surtiendo el trámite de notificaciones de la aludida providencia. Ante esta realidad, para la Sala resulta claro que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, porque la accionante cuenta con la posibilidad de discutir las irregularidades planteadas en la demanda a través del recurso de reposición o, eventualmente, el de apelación, en el hipotético caso de que el juzgado
porque la accionante cuenta con la posibilidad de discutir las irregularidades planteadas en la demanda a través del recurso de reposición o, eventualmente, el de apelación, en el hipotético caso de que el juzgado accionado mantenga la decisión que estima adversa a sus intereses. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos de este mecanismo constitucional, por medio de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la pretensión elevada en la solicitud de tutela se torna improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional1. 1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma
injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la personaCUI 11001220400020230220901 Tutela de 2ª instancia No. 132079
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9 Por las anteriores razones, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (Cfr. Sentencia T309 de 2010, entre otras).CUI 11001220400020230220901
mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (Cfr. Sentencia T309 de 2010, entre otras).CUI 11001220400020230220901 Tutela de 2ª instancia No. 132079
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria