CSJ - STP109806-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109806-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n.° 109806 Acta n.° 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante, Mildred Vacca Soto, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 88 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa urbe; trámite al que se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Santander, la Dirección Nacional Especializada contra vio laciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y la Sala de Reconocimiento de Verdad,Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la pretensión de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: Manifestó la accionante que es familiar de las personas que
reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue: Manifestó la accionante que es familiar de las personas que perdieron la vida el 27 de enero de 2006, Wilson Vacca Soto (hermano), Diego Fernando Angarita (primo), Rosmiro Peña Ortega (compañero permanente) y Humberto Campo Sierra, quienes salieron del Barrio San Valentín y posteriormente fueron reportados como muertos en combate por la Quinta Brigada del Ejército, encontrándose sus cadáveres en la vía que de Bucaramanga conduce a Zapatoca y de quienes se adujo eran supuestos extorsionistas miembros de las OTN ELN. Agregó que frente a tales hechos, existen múltiples pruebas que demuestran las inconsistencias de las versiones del personal militar y la responsabilidad penal de los miembros del Ejército Nacional, según se ha venido indagando por la Fiscalía General de la Nación, autoridad a la el Consejo Superior de la Judicatura asignó competencia dado que se trataba de un asunto correspondiente a la justicia ordinaria, estando actualmente bajo el conocimiento de la Fiscalía 88 de la Unidad de Derechos Humano y DIH de Bucaramanga, radicado 10001600009920180070, no obstante, han pasado 13 años sin que se evidencie avance significativo en el esclarecimiento de la verdad y la condena de los responsables, pese a las insistentes solicitudes de impulso procesal presentada por la apoderada de
que se evidencie avance significativo en el esclarecimiento de la verdad y la condena de los responsables, pese a las insistentes solicitudes de impulso procesal presentada por la apoderada de las víctimas, entre ellas del 30 de julio y 4 de diciembre de 2018 así como en junio y agosto de 2019. Así, concluyó que la inactividad de la Fiscalía constituye una violación de los derechos fundamentales de acceso a la 2Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO administración de justicia y al debido proceso y solicitó ordenarle que en el término perentorio de 6 meses complete a la investigación y llame a imputación de cargos a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales.
3. Contestación de la demanda 3.1. La Fiscalía 88 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos atestó que adelanta la indagación preliminar por los hechos relacionados con la presunta ejecución extrajudicial de los señores Rosmiro Peña Ortega, Wilson Vacca Soto, Humberto Campos Sierra y Diego Fernando Vacca, hechos ocurridos el 21 de abril de 2006 en la vereda Llano Grande, jurisdicción del Municipio de Girón Santander en donde fueron reportadas como bajas en combate por efectivos adscritos al Grupo Gaula Militar al mando del entonces teniendo Javier Hernando Chona Laguado. Proceso que le fue asignado desde el 17 de mayo de 2018 en razón a la definición de competencia efectuada por el
al mando del entonces teniendo Javier Hernando Chona Laguado. Proceso que le fue asignado desde el 17 de mayo de 2018 en razón a la definición de competencia efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto de las actuaciones de impulso a la indagación especificó que se libraron órdenes a Policía Judicial el 28 de agosto de 2018 obteniendo identificación del personal que participó en la operación militar Sombra, así como documentos relacionados con ésta. Igualmente, en el 8 de octubre de 2018 escuchó en diligencia de entrevista a los familiares de las víctimas, Ludy Amparo Vacca Soto y Mildred Vacca Soto. Adicional, se logró establecer la ubicación de los presuntos responsables y el 16 de noviembre de 2018 se allegó resultado de la diagramación de la trayectoria en cuerpo humano correspondiente a las víctimas. Anotó que si bien se había logrado un avance significativo en la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, era necesario continuar con el impulso investigativo a fin de obtener la documentación necesaria para solicitar formalmente la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, y resaltó que existían indagaciones previas más antiguas respecto de las cuales el despacho había solicitada formulación de imputación o apertura de instrucción según el
garantías, y resaltó que existían indagaciones previas más antiguas respecto de las cuales el despacho había solicitada formulación de imputación o apertura de instrucción según el sistema procesal respectivo, sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 1957 y el 22 de julio de 2019, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular 003, restringió la actuación del ente acusador al recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física, sin que pudiera ordenar capturas ni tomar decisiones que impliquen pronunciamientos referentes a la responsabilidad de los agentes del Estado por graves violaciones de derechos humanos. 3Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO Finalmente indicó que por parte de esa Delegada se ha recaudado el elemento material probatorio suficiente para inferir la presunta responsabilidad en los hechos investigados del personal militar, por lo que se tenía previsto solicitar formulación de imputación, sin descartar la posibilidad de vincular a la investigación a altos mandos de la institución castrense, así como de los particulares que actuaron como reclutadores o facilitadores de los homicidios, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, ya que no ha existido negligencia para dar el avance respetivo a la investigación, sino que la entrada en vigencia de la ley 1957 de 2019 ha limitado el margen de acción
está llamada a prosperar, ya que no ha existido negligencia para dar el avance respetivo a la investigación, sino que la entrada en vigencia de la ley 1957 de 2019 ha limitado el margen de acción de la Fiscalía General de la Nación estas investigaciones compatibles con el fenómeno de las llamadas ejecuciones extrajudiciales.
2. La Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos solicitó su desvinculación del trámite por considerar que no se conculcó ninguna de las garantías que aduce el accionante, pues como claramente lo señaló el titular de la Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, no ha existido negligencia de esa dependencia en el avance de la investigación y la limitación ha sido impuesta por el mismo legislador cuando a través de la ley 1957 de 2019 se limitó el margen de acción de la Fiscalía General de la Nación.
3. La Directora de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General expresó que en virtud de lo establecido en el literal J del artículo 79 de la ley 1757 de 2019, esto es, la ley estatutaria de la administración de justicia en la jurisdicción especial para la paz, así como en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2018 donde precisó que la suspensión de la competencia de la fiscalía general de la nación para adoptar decisiones que impliquen afectación a la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de
suspensión de la competencia de la fiscalía general de la nación para adoptar decisiones que impliquen afectación a la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, lo cual fue reiterado en sentencia C-080 de 2018, la Fiscalía emitió la circular 003 del 22 de julio de 2019, en donde indicó a todos los servidores de la entidad que la FGN mantenía competencia sobre todos los casos que se estuviesen adelantando relacionados con el conflicto armado hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas anunciara que en tres meses presentaría la resolución de conclusiones ante el Tribunal para la Paz. Así, concluyó que si bien la aplicación de los preceptos normativos y jurisprudenciales puede conllevar alguna afectación de los intereses de las víctimas, lo cierto es que la entidad está dando cumplimiento a lo estipulado en el procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, evidenciándose que en el caso en concreto, la Fiscalía 88 Especializada adscrita a la Dirección 4Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO contra las violaciones de derechos humanos no ha suspendido las labores de investigación y está respetando las limitaciones que actualmente existen para continuar con la realización de actos procesales.
4. La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de la Nación, pues la obligación de pronunciarse frente a los pedimentos de la
4. La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no hay legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de la Nación, pues la obligación de pronunciarse frente a los pedimentos de la hoy accionante, es la Fiscalía 88 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Aunado, la decisión de formular imputación de cargos en cada caso concreto, aun cuando se trate de un caso que deba seguirse con fundamento en lo dispuesto en el literal J del artículo 79 de la ley 1957 de 2019, las sentencias C-080 y C-025 de 2018 y la circular 003 de 2019, corresponde a una determinación autónoma de cada fiscal de conocimiento. Por tanto, no existe vulneración de los derechos al debido proceso y administración de justicia ya que la Fiscalía ha actuado dentro de la indagación preliminar y la situación actual del proceso obedece a la aplicación de una norma especial. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, negó la tutela tras estimar que la investigación de los hechos a los que hace referencia la actora, fue asumida por la Fiscalía 88 especializada Adscrita a la Dirección Nacional contra la violación de Derechos Humanos el 17 de mayo de 2018, y que desde esa data se han emitido órdenes dirigidas a la recepción de
Adscrita a la Dirección Nacional contra la violación de Derechos Humanos el 17 de mayo de 2018, y que desde esa data se han emitido órdenes dirigidas a la recepción de entrevistas, a lograr el resultado de la diagramación de trayectorias en cuerpo humano, entre otras, que recaudadas habrían dado lugar a la imputación contra varios sujetos. 5Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO No obstante, atendiendo que se trata de un asunto contra agentes del Estado, y que éstos eventualmente podrían acogerse a la Justicia Especial para la Paz, la delegada de la Fiscalía no puede proceder a formular cargos ni a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, porque la Ley 1957 de 2019 mantiene las labores de indagación solamente y veda la competencia del ente acusador, para adoptar aquéllas determinaciones relevantes. Por lo tanto, no es posible conceder la pretensión de la actora, dirigida a procurar la imputación a los responsables, en tanto que la Fiscalía respectiva, está acatando órdenes superiores, sin que sea dable irrumpir en la órbita de esa entidad para obligarla a hacer un acto en contra de sus competencias. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mildred Vacca Soto, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y
la órbita de esa entidad para obligarla a hacer un acto en contra de sus competencias. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mildred Vacca Soto, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió que el entendimiento del caso en los términos del Tribunal a quo, supone que la investigación objeto de interés permanecerá en una periodo de indefinición, en tanto que, ni se avanza en la jurisdicción ordinaria, ni se remite a la Especial Para la Paz, para su continuación.
CONSIDERACIONES
6Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Mildred Vacca Soto, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 88 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa urbe.
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 88 de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esa urbe. La inconformidad de la actora radica en que, a la fecha, no se ha avanzado en la investigación penal que se adelanta por la muerte de su compañero permanente, un primo y un hermano, en el año 2006, a manos, presuntamente, de la Brigada Quinta del Ejército Nacional, quienes los hicieron pasar como integrantes de la guerrilla del ELN. Sobre el particular, se verifica que los hechos a los que hace alusión la tutelante, se encuentran sometidos a 7Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO indagación penal actualmente por parte de la Fiscalía 88 accionada, quien informó que dicha actuación se distingue con el número 11001600009920180070, por hecho en los que perdieron la vida Rosmiro Peña Ortega, Wilson Vacca Soto, Humberto Campos Sierra y Diego Fernando Vacca, Reportados como bajas en combate por efectivos del ejército Nacional adscritos al Grupo Gaula Militar, al mando del teniente Javier Hernando Chona Laguado. Advirtió el ente fiscal, que el asunto fue asignado, previa definición de competencia decidida por el Consejo Superior de la Judicatura, a la jurisdicción ordinaria y, por ello, el caso lo tiene a su consideración desde el 17 de mayo de 2018. Explicó, que desde esa data, ha desplegado actos de
Superior de la Judicatura, a la jurisdicción ordinaria y, por ello, el caso lo tiene a su consideración desde el 17 de mayo de 2018. Explicó, que desde esa data, ha desplegado actos de investigación, tendientes a la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. Especificó que se libraron órdenes a Policía Judicial el 28 de agosto de 2018 obteniendo identificación del personal que participó en la operación militar Sombra, así como documentos relacionados con ésta. Que el 8 de octubre de 2018, se escuchó en diligencia de entrevista a los familiares de las víctimas, Ludy Amparo Vacca Soto y Mildred Vacca Soto. Adicional, se logró establecer la ubicación de los presuntos responsables y el 16 de noviembre de 2018 se allegó resultado de la diagramación de la trayectoria en cuerpo humano correspondiente a las víctimas. 8Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO Empero, de conformidad con la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, delitos cometidos por miembros del Estado, en ejercicio del conflicto armado, le corresponden a esa justicia. Luego, conforme el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 17 de 2017, los órganos investigativos solo podrán realizar actos de indagación sin que puedan proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento u ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado.
investigativos solo podrán realizar actos de indagación sin que puedan proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento u ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado. Por ello, la Fiscalía General de la Nación, explicó, emitió la circular 3 de 22 de julio de 2019, en el que recalcó que la competencia se mantiene en relación con la búsqueda de elementos materiales probatorios. En ese contexto, a partir de la información recaudada, se puede verificar que en lo atinente a la Fiscalía accionada, la investigación data de mayo de 2018, por lo que, en estricto sentido, no se ha desbordado objetivamente ni siquiera el término mínimo de 2 años que establece el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Duración de Procedimientos Investigativos), a lo cual habría que agregar que por tratarse de un asunto en el que se involucran varios sujetos, el lapso es superior. Al margen de ello, se constata que, en efecto, a partir de la Ley 1957 de 2019 - Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz-, 9Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO específicamente su artículo 79, literal J, las labores de investigación relacionadas con hechos vinculados al
9Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO específicamente su artículo 79, literal J, las labores de investigación relacionadas con hechos vinculados al conflicto armado, cuyo actor sea, inclusive un miembro del Estado, continuarán hasta que la sala de Reconocimiento de la JEP, presente al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Textualmente indica: j. La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones , momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada. Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las
posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada. Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP . En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, 10Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite. (Negrilla fuera del texto) Significa lo anterior que si bien la competencia de la fiscalía se mantiene relativa, en cuanto pueden continuar
preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite. (Negrilla fuera del texto) Significa lo anterior que si bien la competencia de la fiscalía se mantiene relativa, en cuanto pueden continuar realizando actos de indagación, también lo es que en lo concerniente a decisiones que dispongan del procesado y su estado, les está vetado promover. Ahora bien, para dar el paso de la justicia ordinaria a la Especial Para la Paz, el órgano fiscal puede rendir un informe en el que estimen que se configura los requisitos para la evaluación del caso en la JEP, pero esa determinación, conforme ha indicado la Corte Constitucional, le compete exclusivamente a la Fiscalía, y no es posible, a través de tutela activar la competencia de la JEP, ya que: «la acción de tutela no es procedente para activar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, descrita en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2017 , ni para desconocer o suplantar los procedimientos que reglamentan su acceso a ella» (SU-139 de 2019). Por lo tanto, la alternativa que le queda a la actora es la sugerida por el Presidente de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial 11Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO Para la Paz, consistente en hacerse víctima y participar en el macro-asunto que actualmente se lleva por ejecuciones ilegales en el conflicto armado Colombiano. El aludido funcionario explicó que a partir de un
Para la Paz, consistente en hacerse víctima y participar en el macro-asunto que actualmente se lleva por ejecuciones ilegales en el conflicto armado Colombiano. El aludido funcionario explicó que a partir de un informe de la Fiscalía General de la Nación, se avocó el caso No 3, relacionado con «Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado» , en el que han concentrado sus esfuerzos en una primera etapa relacionada con las conductas más graves o prácticas más representativas, con la recepción de múltiples versiones voluntarias; y que, el caso del que habla la actora no está siendo analizado en este momento. No obstante, comoquiera que para determinar la gravedad de los asuntos se necesita contar con información suministrada por las víctimas, es a través del ingreso a la actuación de las mismas donde se puede evaluar la connotación de cada evento asociado con el asunto general investigado. La anterior alternativa se halla procedente por esta Sala y se erige como la alternativa judicial que puede utilizar la accionante para constituirse como un sujeto actuante y, en ese escenario, exponer el estudio del asunto que le interesa, lo dicho, a tono con lo indicado por la Corte Constitucionales en SU -139 de 2019, cuando, frente a la 12Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO postulación de una ciudadano, que denuncia hechos que habrían sido cometidos por un agente de la Fuerza Pública,
12Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO postulación de una ciudadano, que denuncia hechos que habrían sido cometidos por un agente de la Fuerza Pública, a afectos de que la JEP se pronuncie sobre su competencia respecto de aquellas personas, se le contestó que debía, en primer lugar, intentar su reconocimiento como víctima: En el sub judice, tenemos que la acción de tutela es entonces improcedente al menos desde dos perspectivas. La primera hace alusión a que mal podría la Corte Constitucional evaluar la presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Zárate, y la viabilidad de ordenar a la accionada un pronunciamiento de competencia sobre los hechos que denuncia, y de los que, a su vez, se declara “víctima”, si ni siquiera ha acudido al aparato jurisdiccional del que demanda reconocimiento. En efecto, al no haber registro de solicitud alguna de su parte ante los órganos de la JEP, esta no ha tenido la oportunidad de estudiar los argumentos del actor y atender su demanda de justicia como víctima en un particular sentido. Si tal jurisdicción no ha sido activada mediante petición alguna, es imposible plantear, ab initio, una afectación, aun cuando sea presunta, de los derechos fundamentales del actor. Sin duda alguna, la acción de tutela no es procedente para activar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, descrita en el artículo transitorio 6º del Acto
activar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, descrita en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 20171, ni para desconocer o suplantar los procedimientos que reglamentan su acceso a ella. Con todo, no se trata en este último caso, del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino de la completa inexistencia de una lesión, 1 Artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 1 de 2017. “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas // Respecto a sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del
investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas”. 13Tutela de 2ª instancia nº. 109806 MILDRED VACCA SOTO siquiera prima facie, de derechos fundamentales ocasionada por una acción u omisión injustificada de la autoridad, que deba ser restablecida por medio de algún mecanismo de defensa judicial2.
29. La segunda razón en soporte de este planteamiento está en la naturaleza misma de la pretensión del señor Zárate. En rigor, la Jurisdicción Especial para la Paz no recibe ni tramita denuncias individuales de presuntas víctimas . Estas deben promoverse y adelantarse ante la Fiscalía General de la Nación, como de hecho lo hizo el tutelante.
En ese orden, quien desee acceder a la JEP, en calidad de víctima, debe hacerlo inicialmente mediante los informes colectivos correspondientes, presentados a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento de esa jurisdicción. En particular, el artículo 27 D de dicha ley 3, en concordancia con los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4.
27 D de dicha ley 3, en concordancia con los literales c) y h) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4. Esto sin perjuicio de que dentro de la actuación procesal, quienes individualmente busquen su reconocimiento como víctimas, acudan al procedimiento previsto en el artículo 3º de la misma normativa legal5. 2 De hecho, la regulación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela frente a la JEP, como está prevista en el inciso 2º del artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 1 de 2017, solo aplica, según la redacción de la norma, en materia de tutela contra providencias judiciales, que no es este el caso. 3 Ley 1922 de 2018, artículo 27 D: “Participación de las víctimas en el procedimiento ante la Sala. Además de lo previsto en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, las víctimas con interés directo y legítimo tendrán los siguientes derechos en el procedimiento ante la Sala de Reconocimiento: 1. Presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rom y de derechos humanos, de conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final” (Énfasis fuera del texto).4 Acuerdo Final, punto 5, numeral 48: “La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones (…): c) Recibir los informes de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las
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