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CSJ - STP109807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109807 Acta 76 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la ciudadana Nelly Victoria Mercado, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1Tutela 109807 EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO convivió con Ismael García Roa durante más de 28 años, lapso durante el cual procrearon tres hijos. La accionante era su beneficiaria en los servicios médicos, hasta junio de 2004, cuando aquél contrajo matrimonio con Nelly Victoria Mercado. Pese a ello, según afirmó, su relación sentimental continuó en las mismas condiciones de cohabitación y dependencia económica. Tras el fallecimiento de su compañero permanente, el 9 de enero de 2010, el municipio de Palmira le sustituyó la pensión de jubilación a su cónyuge Nelly Victoria Mercado. Ante tal situación con el propósito de obtener la sustitución pensional, la accionante los demandó.

de enero de 2010, el municipio de Palmira le sustituyó la pensión de jubilación a su cónyuge Nelly Victoria Mercado. Ante tal situación con el propósito de obtener la sustitución pensional, la accionante los demandó. En sentencia del 22 de octubre de 2013, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira le negó las pretensiones formuladas en la demanda y la condenó en costas. Inconforme con ese fallo, la demandante apeló. El 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión recurrida y no impuso costas. En desacuerdo, la parte actora recurrió en casación y el 6 de noviembre de 2019 , la Sala Laboral de Descongestión 1 de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio de la accionante, las determinaciones proferidas por el Tribunal de Palmira y la Corte incurrieron en defecto fáctico y material, pues las pruebas allegadas al 2Tutela 109807 EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO proceso demostraban claramente su convivencia con el causante y, por ello, tenía derecho a la pensión de sobreviviente. Sin embargo, esas autoridades omitieron la valoración conjunta de los elementos de convicción, con lo cual quebrantaron su derecho al debido proceso. Pretende, entonces, que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas. Por tanto, se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe una adecuada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley

decisiones judiciales adversas. Por tanto, se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva determinación, en la cual se efectúe una adecuada interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de marzo de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 17 de marzo siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y el Tribunal Superior de Palmira defendieron la legalidad de sus decisiones y se remitieron a los argumentos allí planteados. Allegaron copia de los fallos. Por su parte, el Procurador Judicial II Para Asuntos Laborales solicitó negar la demanda por cuanto el mecanismo excepcional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado. 3Tutela 109807 EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Como la acción de tutela, en principio, satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la Corte abordará el estudio de los defectos jurídicos alegados por la accionante. Sin embargo, desde ya se advierte que el incumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de casación, comprometió su prosperidad. En efecto, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda debe reunir no sólo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico. Para el caso de la accionante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Al margen de lo anterior, la Corte explicó que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico, pues en la providencia cuestionada aclaró que el artículo 47 de la Ley 4Tutela 109807 EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, era la norma a regir en dicho asunto. Disposición que, por demás, exige la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente durante un lapso no inferior a 5 años anteriores al deceso del pensionado. Así las cosas, le correspondía a EDITH MARÍA

por demás, exige la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente durante un lapso no inferior a 5 años anteriores al deceso del pensionado. Así las cosas, le correspondía a EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO acreditar las circunstancias que rodearon su convivencia con Ismael García Roa, durante los últimos cinco años de su vida. Pero no lo hizo. Por el contrario, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con el material probatorio allegado al trámite, concluyó que la accionante no demostró ese requisito de temporalidad de convivencia establecido en el aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco la existencia de una convivencia simultánea. Detalló, al respecto, que «la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual, físico encaminado hacia un destino común». Lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (Cfr. CSJ SL1399-2018). Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la 5Tutela 109807 EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de apreciación. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.

5Tutela 109807 EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de apreciación. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En el presente asunto no se presentó la trasgresión denunciada. Por el contrario, en las providencias de la justicia laboral se analizó en detalle la norma aplicable al caso, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de la demandante, pues la relación que dijo tener con el pensionado fallecido Ismael García Roa, no se acreditó. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, no procede la protección constitucional que reclama la accionante. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia. 6Tutela 109807

EDITH MARÍA NOGUERA JARAMILLO

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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