CSJ - STP109808-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109808-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109808 Acta n° 80 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por la Superintendencia de Salud, contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el 10 de febrero de 2020, por cuyo medio concedió la tutela instaurada en su contra y en contra de la Procuraduría General de la Nación, la E.S.E. Centro de Salud de Santa Lucía y el Municipio de Santa Lucía, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Tutela de segunda instancia n.° 109808
ÓSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que Ó SCAR E NRIQUE RODRÍGUEZ S ARMIENTO, el 13 de noviembre de 20191, presentó derecho de petición ante la E.S.E. Centro de Salud de Santa Lucía (Atlántico), con copia a la Alcaldía del municipio, a la Contraloría General de la República, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Salud, «… Medio de comunicaciones RCN, Caracol Noticias, Emisora Atlántico, Denuncias Barranquilla y Hora Cero…». Acudió a este mecanismo para que se ordene a las accionadas contestar sus requerimientos.
Caracol Noticias, Emisora Atlántico, Denuncias Barranquilla y Hora Cero…». Acudió a este mecanismo para que se ordene a las accionadas contestar sus requerimientos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla concedió el amparo el pasado 10 de febrero 2. Argumentó que el actor acreditó la radicación de la petición por vía electrónica ante la Procuraduría General de la Nación, y no se le ha dado contestación. En cuanto a las demás entidades, aunque el memorialista no probó la presentación de la solicitud, el Tribunal sostuvo que aquellas se sustrajeron del deber jurídico de acusar recibido y asignarle un número de radicado, carga que no puede asumir el peticionario. 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 114 a 120 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109808
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3 Ordenó al Procurador General de la Nación, al Director del Hospital y al Alcalde de Santa Lucía, y al representante legal de la Superintendencia de Salud, contestar la petición instaurada por el tutelante. LA IMPUGNACIÓN La propuso el asesor de la Supertintendencia de Salud. Alegó que la petición elevada por el tutelante iba dirigida exclusivamente a la E.S.E. Centro de Salud de Santa Lucía (Atlántico), por asuntos de su competencia. En ese sentido, aunque el tutelante radicó la petición «…copia a
dirigida exclusivamente a la E.S.E. Centro de Salud de Santa Lucía (Atlántico), por asuntos de su competencia. En ese sentido, aunque el tutelante radicó la petición «…copia a la Superintendencia...», ello solo tuvo fines informativos, mas no significa que esperara una respuesta de la entidad. Pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, de donde emana la providencia a revisar. Análisis del casoTutela de segunda instancia n.° 109808
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1. La tutela es un mecanismo que la Constitución de 1991 consagró para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, en aquellos eventos en que son lesionados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley.
2. El accionante sostiene que el 13 de noviembre de 20193 presentó derecho de petición ante la E.S.E. Centro de Salud de Santa Lucía (Atlántico), con copia a la Alcaldía del municipio, a la Contraloría General de la República, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Salud y algunos medios de comunicación, y que a la fecha de presentación de la acción no le han contestado.
Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Salud y algunos medios de comunicación, y que a la fecha de presentación de la acción no le han contestado.
3. El representante de la Superintendencia de Salud, en condición de único apelante, afirma que la solicitud presentada por ÓSCAR E NRIQUE R ODRÍGUEZ, el 13 de noviembre de 2019, estaba dirigida exclusivamente a la
E.S.E., Centro de Salud de Santa Lucía (Atlántico). Manifestó que, aunque el peticionario radicó el escrito con copia a la impugnante, ello no implica que surja, en cabeza ese organismo, la obligación de emitir una respuesta, pues la información requerida no tiene relación con la función del ente de control.
4. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad 3 Folio 8 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109808
ÓSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO 5 pública o el órgano que, presuntamente, violó o amenazó el derecho fundamental. Tratándose del derecho de petición, se entiende que este solo puede ser desconocido por la institución de la cual el accionante, de acuerdo a su competencia, espera una respuesta clara, oportuna y congruente.
5. Revisado el contenido de la petición, se advierte, en
institución de la cual el accionante, de acuerdo a su competencia, espera una respuesta clara, oportuna y congruente.
5. Revisado el contenido de la petición, se advierte, en primer lugar, que el demandante la dirigió a la E.S.E.
Centro de Salud de Santa Lucía (Atlántico). Pidió, en general, información sobre los procesos ejecutivos laborales promovidos por empleados y proveedores contra ese centro asistencial, junto con los datos de las partes, sus apoderados, el valor de las pretensiones y otros aspectos similares. Bajo la rúbrica del peticionario, se puede leer «… con copia a la Alcaldía Municipal de Santa Lucía Atlántico; Contraloría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Interior, Fiscalía Genera de la Nación, Súper Salud, Medio de Comunicaciones RCN, Caracol Noticias, Emisora Atlántico, Denuncias Barranquilla y Hora Cero…» . En consecuencia, de ello no hay duda, la intención del promotor no era recibir una respuesta de todas esas entidades, sino que estuvieran al tanto de la petición que elevó ante el Centro de Salud.
6. Este recuento fáctico permite concluir que, en cabeza de la Superintendencia de Salud, nunca surgió el deber de contestarle al accionante, situación que impide
6. Este recuento fáctico permite concluir que, en cabeza de la Superintendencia de Salud, nunca surgió el deber de contestarle al accionante, situación que impide enrostrarle la vulneración del derecho de petición. PorTutela de segunda instancia n.° 109808
ÓSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO 6 consiguiente, al carecer la entidad apelante de legitimidad en la causa por pasiva, se revocará parcialmente el fallo objeto de alzada, en lo que respecta a la Superintendencia de Salud, como única recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, por las consideraciones que anteceden.
2. Negar la acción de tutela, en lo que respecta a la
Superintendencia de Salud.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de segunda instancia n.° 109808
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria