CSJ - STP109809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109809 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JUANA BALLESTEROS LUNA , contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la señora SOL MARÍA ORTEGA TABORDA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 1999-00038-00.Tutela 109809. Juana Ballesteros Luna. 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que, con ocasión del fallecimiento del señor JULIO GÓMEZ GÓMEZ, las señoras JUANA BALLESTEROS LUNA y SOL MARÍA ORTEGA TABORDA promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, con el
GÓMEZ, las señoras JUANA BALLESTEROS LUNA y SOL MARÍA ORTEGA TABORDA promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, con el propósito común de obtener la sustitución de la pensión que en vida le fue reconocida a su cónyuge y compañero permanente, respectivamente. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2000, despacho judicial que negó las pretensiones formuladas por ambas demandantes. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 24 de abril de 2002. En su lugar, reconoció la sustitución pensional a favor de SOL MARÍA ORTEGA TABORDA y condenó a la empresa demandada a efectuar el pago de la prestación. (iv) Que en criterio de la promotora del amparo, el tribunal accionado, al resolver la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, solo tuvo en cuenta los argumentos presentados por SOL MARÍA ORTEGA TABORDA, en su condición de apelante única, lo cual constituye una violación al debido proceso de la aquí demandante porque desconoció que ella veló por el cuidado y bienestar de su esposo hasta cuando se produjo su deceso.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías
por el cuidado y bienestar de su esposo hasta cuando se produjo su deceso.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicadoTutela 109809.
Juana Ballesteros Luna. 3 1999-00038-00, deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA expedir el respectivo acto administrativo que reconozca el derecho pensional a su favor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El apoderado de la señora SOL MARÍA ORTEGA TABORDA en el proceso ordinario laboral, adujo que lo pretendido por la actora es revivir términos procesales que dejó precluir. En ese sentido, alegó falta de inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo y no agotamiento de los recursos que procedían contra la sentencia que resultó adversa a los intereses de la aquí demandante. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que los actuales funcionarios que integran esa Corporación no son los mismos que emitieron la sentencia cuestionada; empero, indicó que, revisada la decisión, estableció que la misma se profirió de acuerdo con la Ley 100
Corporación no son los mismos que emitieron la sentencia cuestionada; empero, indicó que, revisada la decisión, estableció que la misma se profirió de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia vigente para la época. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sostuvo que frente a las pretensiones de la accionante ya operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues se trata de un debate que fue decidido en su oportunidad por las autoridadesTutela 109809. Juana Ballesteros Luna. 4 competentes, las cuales emitieron una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. El titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena se limitó a hacer una breve reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso 1999-00038-00. Mediante fallo del 4 de febrero de 2020, la Sala a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se profirieron las sentencias que censura y la fecha en que se promovió el amparo. Así mismo, advirtió que la parte actora tampoco agotó los medios ordinarios de defensa, por cuanto no interpuso el recurso extraordinario de casación, que procedía contra la decisión que hoy ataca en sede de tutela. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial lo impugnó mediante escrito allegado en
casación, que procedía contra la decisión que hoy ataca en sede de tutela. Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada judicial lo impugnó mediante escrito allegado en término; sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.Tutela 109809.
Juana Ballesteros Luna. 5 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la actora resulta inoportuno, dado que se produce más de 17 años después de emitida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura
sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, sin ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015); el lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Además, encuentra la Corte que tampoco se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcanceTutela 109809. Juana Ballesteros Luna. 6 de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante , en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida
proceso ordinario laboral que promovió contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción
derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 109809. Juana Ballesteros Luna. 7 Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Finalmente, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas
correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109809. Juana Ballesteros Luna. 8
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por JUANA BALLESTEROS LUNA, a través de apoderada judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109809. Juana Ballesteros Luna. 9