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CSJ - STP109810-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109810-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109810 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JULIO ANIBAL ROSALES PAREJO , contra el fallo de 12 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le concedió el amparo de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia y le ordenó a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa misma ciudad practicar las pruebas técnicas necesarias que permitieran establecer las características del camión de placasRadicado nº 109810

JULIO ANIBAL ROSALES PAREJO

Impugnación 2 TPE-708 y definir en cabeza de quien radicaba el derecho de dominio, para posteriormente proceder con la corrección del registro realizado en la plataforma del Instituto de Tránsito y Transporte de Atlántico sobre este tipo de automotores. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 60 Seccional de Administración Pública de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, el Instituto de Tránsito y Transporte de ese mismo departamento y la Superintendencia de Tránsito y Transporte. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Determinar si con la actuación desplegada por las autoridades accionadas se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no impedirle corregir la información

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Determinar si con la actuación desplegada por las autoridades accionadas se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no impedirle corregir la información que registra el Sistema RUNT - Registro Único Nacional de Tránsitodel camión de placas TPE-708 que afirma ser de su propiedad, específicamente en lo que respecta a su capacidad de carga, línea, clase de vehículo y titularidad del derecho de dominio. ii) Establecer si la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública trasgredió el derecho de petición de ROSALES PAREJO al no pronunciarse sobre su solicitud de 8 de julio de 2019, por medio de la cual requería que se ordenara al Instituto de Tránsito de Sabanagrande (Atlántico) la corrección de la información aludida.Radicado nº 109810

JULIO ANIBAL ROSALES PAREJO

Impugnación 3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 29 de enero de 2020 1 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 59 Seccional de Administración Pública, en apoyo de la Fiscalía 60, manifestó que en su momento conoció de la investigación penal que vincula el bien relacionado por el actor y adelantó las pesquisas correspondientes. Además que durante ese periodo dio respuesta a todos los requerimientos

apoyo de la Fiscalía 60, manifestó que en su momento conoció de la investigación penal que vincula el bien relacionado por el actor y adelantó las pesquisas correspondientes. Además que durante ese periodo dio respuesta a todos los requerimientos que aquél presentó, incluyendo el envío de copia íntegra de la carpeta del automotor a las oficinas de tránsito y a su domicilio.

2. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública señaló que actualmente adelanta la investigación con radicado 087586001258201300011 que venía conociendo su homóloga 60 y en la cual ROSALES PAREJO funge como denunciante. Que con la evidencia física e información recolectada logró establecer que los hechos investigados no solo vinculaban al camión de placas TPE-708, sino a varios vehículos más, tal como lo dio a conocer la Dirección General del Instituto de Tránsito del Departamento del Atlántico, lo que motivó a doblar esfuerzos investigativos con el fin de recolectar elementos materiales de prueba que 1 Folio 87, cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109810

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Impugnación 4 permitan formular imputación, o en su defecto, archivar el proceso y restablecer los derechos del denunciante. Agregó que con oficio de 31 de enero de 20202 se pronunció sobre la petición formulada por el accionante el 8 de julio de 2019, en la cual le indicó que con la nueva evidencia que arrojó la actividad investigativa desarrollada por el investigador del

sobre la petición formulada por el accionante el 8 de julio de 2019, en la cual le indicó que con la nueva evidencia que arrojó la actividad investigativa desarrollada por el investigador del CTI, así como con el informe de investigador de campo de fecha 19 de diciembre de 2019, era posible plantear ante un juez de control de garantías el restablecimiento del derecho y la corrección pretendida. De conformidad con lo anterior lo invitó para que se acercara a su despacho y suministrara la tarjeta de propiedad del camión y la licencia de tránsito o cualquier otro documento que tuviera en su poder y permitiera acreditar la titularidad del derecho de dominio y las características del automotor.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico sostuvo que dio traslado de la vinculación de la tutela a la Fiscalía 20

Seccional, quien demostró haber dado respuesta de fondo a lo solicitado, por lo que consideró debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La Superintendencia de Transporte adujo que como la inconformidad del actor debía ser atendida por la Fiscalía 20

Seccional, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la rectificación de las inconsistencias registradas en el sistema RUNT del camión de placas TPE-708, 2 Folio 102, cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109810

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Impugnación 5 sostuvo que su corrección le correspondía al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico.

5. El Ministerio de Transporte indicó que ha dado

Impugnación 5 sostuvo que su corrección le correspondía al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico.

5. El Ministerio de Transporte indicó que ha dado respuesta a todas las solicitudes que ha presentado ROSALES PAREJO requiriendo la rectificación de las características físicas y técnicas del camión de placas TPE-708. Así mismo, que le informó que la entidad encargada de reportar o migrar los datos correctos al sistema de Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, es el Organismo de Tránsito de Sabanagrande Atlántico donde reposa la carpeta del automotor.

Frente al escrito de 8 de julio de 2019 aludido por el actor manifestó que desconocía su contenido, además que iba dirigido a la Fiscalía, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

6. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se resaltan, para el caso concreto, la copia de las respuestas dadas por las Fiscalías 60 y 20 Seccionales de Barranquilla en las que le indican al demandante el estado actual de la investigación; copia de la petición de 8 de julio de 2019 dirigida a la Fiscalía 20 Seccional y de la respuesta ofrecida por ésta, de las respuestas del Ministerio de Transporte en las que le informan que para la corrección de los datos del camión de placas TPE-708 registrados en el RUNT debe dirigirse al organismo de Tránsito de Sabanagrande; y copia de la respuesta de la oficina

que para la corrección de los datos del camión de placas TPE-708 registrados en el RUNT debe dirigirse al organismo de Tránsito de Sabanagrande; y copia de la respuesta de la oficina de Tránsito de Sabanagrande en la que le puso de presente la devolución a la Fiscalía 20 Seccional de la carpeta que contenía el historial del camión para que se pronunciara sobre laRadicado nº 109810

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Impugnación 6 titularidad del derecho de dominio, previo a proceder con la modificación en la base de datos de la plataforma RUNT. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y le ordenó a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración disponer de los medios necesarios para realizar las pruebas técnicas necesarias que permitieran establecer las características del camión de placas TPE-708 y definir en cabeza de quien radicaba el derecho de dominio. De igual forma, dispuso que una vez cumplido lo anterior, se procediera ante el Instituto de Tránsito del Atlántico con la corrección de la información registrada sobre el automotor en el Formulario Único Nacional. Lo anterior por cuanto logró advertir que la Fiscalía, dentro del considerable tiempo que ha conocido de la investigación (2013 a la fecha), no ha recaudado los elementos

Lo anterior por cuanto logró advertir que la Fiscalía, dentro del considerable tiempo que ha conocido de la investigación (2013 a la fecha), no ha recaudado los elementos materiales de prueba necesarios para esclarecer las circunstancias bajo las cuales se hizo el registro del vehículo en el Formulario Único Nacional y en el RUNT; tampoco ha definido sus características físicas reales; la titularidad del derecho de dominio, ni recolectado información que permita identificarlo plenamente, además que no ha determinado si realmente existió la falsedad material en documento público que denunció el actor.Radicado nº 109810

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Impugnación 7 TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó argumentando que la decisión del a quo desconocía las pruebas recaudadas por la Fiscalía 60 Seccional de las que se deducía que él era el titular del derecho de dominio del automotor, que había inexistencia del objeto material del delito, y que la controversia se generó por la incorrección del organismo de tránsito al registrar información errónea de su vehículo de carga en el RUNT. En el mismo sentido indicó que la solicitud de amparo se fundó en la falta de respuesta de la Fiscalía 20 Seccional a su petición de 8 de julio de 2019 y que no debieron ser vinculadas las demás partes a la actuación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

petición de 8 de julio de 2019 y que no debieron ser vinculadas las demás partes a la actuación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario laRadicado nº 109810

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Impugnación 8 confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. De la orden de amparo proferida en primera instancia.

En el presente asunto, contrario a lo sostenido por el actor, resulta acertada la decisión del a quo de ordenar el amparo y disponer que la Fiscalía realice las pruebas técnicas necesarias que permitan establecer las características del camión de placas TPE-708, así como definir en cabeza de quien radica el derecho de dominio. Lo anterior por cuanto si bien el ente acusador tiene la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar

camión de placas TPE-708, así como definir en cabeza de quien radica el derecho de dominio. Lo anterior por cuanto si bien el ente acusador tiene la facultad de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revisten las características de un delito3, también lo es que su actuación no puede postergarse en el tiempo y a su voluntad, sino que existe un término establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación4. Así, si desde el año 2013 adelanta la investigación penal que vincula al bien relacionado por el actor y no ha logrado durante ese periodo definir las circunstancias en las que se produjo el delito investigado, es apenas razonable que mientras ello sucede, defina la situación jurídica del bien de manera tal que se restablezcan los derechos de quien resultó afectado con el delito, máxime si quien alega dicha vulneración es una persona de avanzada edad cuya espera de una decisión de 3 Artículo 250 de la Constitución. 4 CC C-893/2012.Radicado nº 109810

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Impugnación 9 fondo en la investigación penal afectaría ostensiblemente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior se fundamenta en la garantía que tienen las víctimas a que cesen los efectos producidos con el delito y se restablezcan sus derechos, independientemente del juicio de responsabilidad penal que amerite el caso en concreto (artículo 22 del C.P.P.). Ahora, para decidir sobre el restablecimiento del derecho quebrantado no basta con ordenar al organismo de tránsito la corrección de la información reportada en el RUNT, sino que es

22 del C.P.P.). Ahora, para decidir sobre el restablecimiento del derecho quebrantado no basta con ordenar al organismo de tránsito la corrección de la información reportada en el RUNT, sino que es necesario definir previamente en cabeza de quien radica el derecho afectado, tal como lo indicó la oficina de Tránsito de Sabanagrande (Atlántico) al devolver la carpeta del historial del automotor que en su momento le había remitido la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla. Si bien esta Sala no desconoce que inicialmente la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla había remitido al actor y al organismo de tránsito copia íntegra de la carpeta que contenía el historial del automotor para que procediera con la corrección de la información reportada en el RUNT, debe tenerse de presente que dicha documentación fue devuelta a la Fiscalía por el Instituto de Transito del Atlántico, oficina de Sabanagrande, requiriendo, previo a rectificar los datos consignados en la plataforma, un pronunciamiento respecto de la titularidad del derecho de dominio del bien, como se explicó en precedencia.Radicado nº 109810

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Impugnación 10 De ahí que sea acertado ordenarle a la Fiscalía practicar las pruebas técnicas que permitan definir si el actor es el propietario del camión de placas TPE-708 para, consecuente con ello, solicitarle al juez de control de garantías el restablecimiento del derecho y remitir la información

propietario del camión de placas TPE-708 para, consecuente con ello, solicitarle al juez de control de garantías el restablecimiento del derecho y remitir la información pertinente a la oficina de tránsito de Sabanagrande a efectos de que actualice la información que sobre ese bien reportó en el RUNT. Además de lo expuesto, tampoco se puede pasarse por alto que en la respuesta ofrecida por la Fiscalía 20 Seccional el pasado 31 de enero del presente año, le informó al accionante sobre la nueva evidencia recaudada y la necesidad de que allegara los elementos de prueba que tuviera en su poder con el fin de acreditar ante el juez de control de garantías la titularidad del derecho sobre el bien aludido, por lo que bajo esa óptica es su deber acudir ante el ente acusador y colaborar con la recolección de elementos materiales de prueba que permitan fundamentar la solicitud del restablecimiento del derecho pretendido.

4. De la vinculación de terceros y demás partes con interés.

En primer lugar habrá que señalarse que en diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuacionesRadicado nº 109810

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Impugnación 11 administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)5, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

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Impugnación 11 administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)5, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto sostuvo6: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o

notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no 5 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 6 CC Auto 235-A de 2008.Radicado nº 109810

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Impugnación 12 solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley7. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los

(…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”8 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados9. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales 7 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.

7 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 8 CC Auto No. 027 de 1º de junio de 1995. 9 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado nº 109810

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Impugnación 13 o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva. Así las cosas, la Sala encuentra razonable y ajustada a derecho la vinculación de las partes realizada por el a quo, pues con ello integró en debida forma la litis y se respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

5. Del derecho de postulación del accionante.

Alegó el actor en su escrito de impugnación que la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barraquilla no se pronunció su escrito de 8 de julio de 2019. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que

de Barraquilla no se pronunció su escrito de 8 de julio de 2019. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.Radicado nº 109810

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Impugnación 14 No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses10. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-713 de 2015: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,

independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses10. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-713 de 2015: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». 10 CC T-713/2005.Radicado nº 109810

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Impugnación 15 Entiéndase entonces que la petición dirigida por el accionante a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla el 8 de julio de 2019, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal. 5.1 La Sala, a efectos de resolver este problema jurídico,

no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable a las partes dentro del proceso penal. 5.1 La Sala, a efectos de resolver este problema jurídico, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada11. Ha señalado la Corte que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional12 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se 11 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.

fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se 11 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras. 12 CC T-011/16, T-439/18 y T-048/19.Radicado nº 109810

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Impugnación 16 satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. 5.2 En el caso sub judice se dan los presupuestos constitucionales para declarar la carencia actual de objeto frente a la censura del actor por la falta de respuesta a su petición de 8 de julio de 2019, esto es, porque con su actuar, la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. El escrito de 8 de julio de 2019 13 al que se ha hecho alusión tenía como fin que la Fiscalía 20 Seccional le ordenara al Instituto de Tránsito de Sabanagrande (Atlántico) la corrección o rectificación de la información que registra el Sistema RUNT respecto del camión de placas TPE-708, específicamente su capacidad de carga, línea, clase de vehículo y titularidad del derecho de dominio. A folio 102 de la actuación se observa copia de la respuesta ofrecida el 31 de enero de 2020 por la Fiscalía 20 Seccional accionada en la que le indica al actor que dentro de la actividad investigativa que ha desplegado como inspección

respuesta ofrecida el 31 de enero de 2020 por la Fiscalía 20 Seccional accionada en la que le indica al actor que dentro de la actividad investigativa que ha desplegado como inspección judicial en el organismo de tránsito del Departamento del Atlántico, oficina Sabanagrande, ha logrado recuperar y extraer información de los equipos de cómputo para establecer la ocurrencia de los hechos investigados. Así mismo, le informó, en lo que respecta a la corrección solicitada, que si bien al momento de la petición no contaba con elementos de juicio para pronunciarse, con las nuevas 13 Folios 21 a 41, cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109810

JULIO ANIBAL ROSALES PAREJO

Impugnación 17 pruebas recaudadas surgía la posibilidad de solicitar ante un juez de control de garantías el restablecimiento de sus derechos, por lo que lo invitó a que se acercara a su despacho y suministrara la tarjeta de propiedad del camión y la licencia de tránsito o cualquier otro documento que tuviera a su alcance y permitiera acreditar la titularidad del derecho de dominio y las características del automotor. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho de postulación invocado fue superada, pues de los elementos de prueba que obran en la tutela se concluye que la demandada adelantó los trámites tendientes a que su afectación cesara y se pronunció de fondo sobre lo pedido indicándole el estado de la investigación y los trámites a seguir para obtener el restablecimiento de su derecho y la corrección pretendida. Así las cosas, si bien la respuesta se dio por fuera del

afectación cesara y se pronunció de fondo sobre lo pedido indicándole el estado de la investigación y los trámites a seguir para obtener el restablecimiento de su derecho y la corrección pretendida. Así las cosas, si bien la respuesta se dio por fuera del término legalmente establ

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