CSJ - STP109812-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109812-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación N.° 109812 Acta No. 80 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JULIÁN ACOSTA CEPEDA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se indicó en la demanda, el 23 de enero de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JULIÁN ACOSTA CEPEDA a la pena de 114 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos . No le fueTutela 109812
JULIÁN ACOSTA CEPEDA 2 concedida la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual, según indicó no ha sido resuelto, pese a que solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita decisión de fondo cuanto antes, obteniendo como respuesta el 5 de diciembre de 2019 el estado del proceso. En igual sentido, informó que ante el vencimiento del término judicial para resolver la alzada, decidió acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías en búsqueda de su libertad, autoridad que manifestó ser incompetente para
el estado del proceso. En igual sentido, informó que ante el vencimiento del término judicial para resolver la alzada, decidió acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías en búsqueda de su libertad, autoridad que manifestó ser incompetente para adelantar la diligencia propuesta. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para resolver la alzada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal accionado resolver la apelación de manera inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de abril de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad mencionada.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recontó la actuación procesal surtida en el casoTutela 109812 JULIÁN ACOSTA CEPEDA 3 concreto e indicó que “se encuentra en estudio y se espera en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se le enterará en su momento”. Acto seguido, se ocupó de demostrar la productividad del despacho accionado para indicar que la demora en la resolución de la alzada no responde a factores sancionables como la negligencia, contrario a ello, a la carga laboral, congestión y complejidad en los asuntos que resuelve a diario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15
congestión y complejidad en los asuntos que resuelve a diario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Esta Sala de tutelas ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).Tutela 109812
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4 Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa. Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JULIÁN ACOSTA CEPEDA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos
los correctivos establecidos en la misma normativa. Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir JULIÁN ACOSTA CEPEDA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Al margen de lo anterior, advierte la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto aTutela 109812 JULIÁN ACOSTA CEPEDA 5 consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha
afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). En tales condiciones, no es posible ordenar al Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial. Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que la Corporación cuestionada expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite de la alzada dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable y ha dado oportuna respuesta al requerimiento presentado por el actor. Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,Tutela 109812
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del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia,Tutela 109812 JULIÁN ACOSTA CEPEDA 6 urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Se negará, en consecuencia, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JULIÁN ACOSTA CEPEDA en contra de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 109812
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria