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CSJ - STP109813-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109813-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109813 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la acción de tutela instaurada por Dago Alirio Morales Caballero , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el curso de la actuación penal identificada con radicación 11001 60000 028 2016 00760 00. El trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como a las partesTutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero y demás intervinientes en el proceso que originó el presente diligenciamiento constitucional1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 23 de marzo de 2017 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Dago Alirio Morales Caballero a la pena principal de 158 meses y 7 días de prisión, por el delito de homicidio en concurso heterógeneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en relación hechos ocurridos el 11 de marzo de 2016. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha. Asimismo, el 03 de mayo de 2018 el Juzgado 27

con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en relación hechos ocurridos el 11 de marzo de 2016. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha. Asimismo, el 03 de mayo de 2018 el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta capital, condenó al accionante a 27 meses de prisión, declarándolo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por sucesos acaecidos el 13 de abril de 2017. Determinación que cobró ejecutoria en la misma data. La vigilancia del cumplimiento de las mencionadas sanciones correspondioó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, autoridad que, mediante auto del 1 de noviembre de 2019, resolvió 1 Fueron vinculados: el Procurador 378 Judicial II de Popayán; los fiscales 372 Local y 298 Seccional, el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Guaduas y a Rosa Inés Mendoza Motiel, en calidad de víctima dentro proceso penal en cuestión. 2Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero no acumular las penas impuestas al Dago Alirio Morales Caballero. Contra el último proveído el hoy accionante interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, mediante auto del 19 de febrero de los corrientes.

interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, mediante auto del 19 de febrero de los corrientes. Inconforme con lo anterior, el accionante alega la violación del derecho fundamental invocado, toda vez que considera que las penas impuestas son acumulables pues corresponden a la misma conducta delictiva. En ese orden, solicita que sea esta Corporación la que decida sobre la acumulación de penas deprecada. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Un magistrado informó que a través de auto del 25 de febrero del año que avanza, se consideró jurídicamente procedente confirmar el auto recurrido. Para el efecto, anexo la providencia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. La directora del despacho sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues se han resuelto la totalidad de solicitudes por éste elevadas, de conformidad con los cánoces normativos que rigen el asunto. 3Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, 4Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de

Dago Alirio Morales Caballero caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aclarado lo anterior, en el evento estudiado el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca vulneraron el derecho al debido proceso de Dago Alirio Morales Caballero, con la expedición de los proveídos del 1 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020, por medio de los cuales se resolvió, en primer y segundo grado, negar la acumulación jurídica de penas deprecada por el accionante. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando

constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero Para resolver lo planteado, se tiene que el libelista manifiesta que, contrario a lo decidido por la autoridad encargada de dirimir la controversia, las penas a él impuestas sí son susceptibles de ser acumuladas, comoquiera que corresponden a la misma conducta delictual. Sobre el particular, se advierte que a l margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a esa

expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una amplia ponderación normativa, propia de la adecuada actividad judicial. Para tal efecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (19 de febrero de 2020) acogió en su integridad los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Así, luego de precisar el contenido de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, así como el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación, concluyó que en el presente caso no se cumplían con los requisitos para la procedencia de la institución jurídica postulada. Así expuso: Para el efecto, obs érvese en primer lugar que las dos sanciones impuestas al señor MORALES CABALLERO, tienen la misma naturaleza, ya que para una y otra se impusieron penas de prisión. 6Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero Ahora, se advierte que las sentencias emitidas el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, y el 03 de mayo de 2018 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa misma localidad, cobraron ejecutoria en la misma fecha de su proferimiento. Por otro lado, se advierte que para la fecha de la solicitud de

de mayo de 2018 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa misma localidad, cobraron ejecutoria en la misma fecha de su proferimiento. Por otro lado, se advierte que para la fecha de la solicitud de acumulación jurídica de penas por parte del condenado, aquél se encontraba descontando la pena de 158 meses y 7 d ías impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2017, sin que se hubiere cumplido en su totalidad la pena establecida para el delito de Homicidio en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el cual fue condenado por dicho Despacho Judicial. A su vez, se observa que ninguna de las dos penas impuestas al condenado ha sido suspendida parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal. De otra parte, en lo que concierne al requisito que impone que “los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias —de primera o única instancia—, cuya acumulación se pretende”, se advierte que éste fue el motivo por el cual el a quo, negó la acumulaci ón jurídica de penas, aduciendo que los hechos que determinaron la sentencia de fecha 03 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 27 Penal

el cual el a quo, negó la acumulaci ón jurídica de penas, aduciendo que los hechos que determinaron la sentencia de fecha 03 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, sucedieron el 13 de abril de 2017, cuando ya obraba la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad. En efecto, contra dicha motivación, el penado no otorgó ningún argumento de reproche, lo cual impide revocar la decisión censurada, y por tanto, conceder la acumulaci ón jurídica solicitada; ello, en el entendido que al haberse cometido el injusto penal sancionado a través de la sentencia proferida el 03 de mayo de 2018, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, con posterioridad a la emisión del fallo anticipado por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la aceptación de cargos realizada por DAGO ALIRIO MORALES CABALLERO, y en razón de la cual conocía que se impondría una sentencia en su contra, no permite, por expresa 7Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero disposición legal, acudir a la acumulaci ón jurídica de dichas sanciones. En este contexto, no se evidencia ninguna vía de hecho con la negativa a acumular tales sanciones. Pues como bien lo señalaron los despachos accionados, la

sanciones. En este contexto, no se evidencia ninguna vía de hecho con la negativa a acumular tales sanciones. Pues como bien lo señalaron los despachos accionados, la sentencia del 03 de mayo de 2018 que Morales Caballero pretendía acumular a la del 23 de marzo de 2017, se emitió por cuenta de hechos que ocurrieron el 13 de abril de 2017. En otras palabras, no resulta procedente la referida acumulación, dado que el accionante cometió la segunda conducta punible ( fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), con posterioridad a la emisión de condena en el primero de los asuntos (por el delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), desconociendo por esa vía una de las condiciones previstas en el art. 460 de la Ley 906 de 20044. Así las cosas, se encuentra que las reflexiones de la convocada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben 4 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 8Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero ilegítimas o caprichosas. Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional. Esto es así, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites como lo pretende Dago Alirio Morales Caballero, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre

deprecado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado. 9Tutela 1a Instancia No. 109813 Dago Alirio Morales Caballero SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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