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CSJ - STP109818-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109818-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP-2020 Radicación n° 109818 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación presentada por ROYER VEIQUIZ ZÚÑIGA LÓPEZ , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido 19 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y las Fiscalías Veinte y Novena Seccionales del Centro de Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS- , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la “Procuradora Judicial Penal II designada al Juzgado 3 PenalTutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez del Circuito – Dra. Gloria Edith Ramírez Rojas” de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROYER VEIQUI ZÚÑIGA LÓPEZ fue acusado por la Fiscalía como autor de los delitos de acceso carnal abusivo

examinarse. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROYER VEIQUI ZÚÑIGA LÓPEZ fue acusado por la Fiscalía como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado , ambos en concurso homogéneo sucesivo. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante quien, en la fecha inicialmente prevista para iniciar el juicio oral (22 de enero de 2019) se solicitó la variación de la audiencia, en su lugar, se presentó un preacuerdo, al que impartió aprobación. Dicha negociación consistió en que, para efectos de determinar el quantum de la pena, se partiría del mínimo de la sanción prevista para el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, esto es, 12 años de prisión, que aumentada en la 1/3 parte por virtud de la circunstancia de agravación quedaría en 16 años. Luego, “a esos 16 años de prisión se aumentará prudencialmente en un año por las restantes conductas punibles concursantes 2Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, para un total de 17 años de prisión, a los cuales, en definitiva será condenado el procesado”1. En tal virtud, mediante sentencia del mismo 22 de

agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, para un total de 17 años de prisión, a los cuales, en definitiva será condenado el procesado”1. En tal virtud, mediante sentencia del mismo 22 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a ROYER VEIQUI ZÚÑIGA LÓPEZ a la pena de 17 años de prisión, como autor de las conductas antes reseñadas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha determinación no se interpuso recurso. Actualmente, el expediente se encuentra cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el condenado se encuentra cumpliendo pena en Establecimiento de Reclusión. ROYER VEIQUI ZÚÑIGA LÓPEZ acude a la tutela con fundamento en que:

A. El Despacho Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento incurrió en un defecto procedimental, al omitir valorar la falta de congruencia fáctica existente entre la audiencia de formulación de imputación y la de acusación, que describe así: 1 Folio 25, cuaderno tutela primera instancia

3Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez i) En la audiencia de formulación de imputación y la de acusación, no hay coincidencia respecto del lugar de

3Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez i) En la audiencia de formulación de imputación y la de acusación, no hay coincidencia respecto del lugar de ocurrencia de los hechos. Así, en la primera diligencia, se anunció que acaecieron en el inmueble ubicado en el Barrio Siloe, donde la menor víctima residía con su mamá, padrastro (condenado) y hermano; en tanto que, en la segunda, “se hablan de dos lugares diferentes: “residían en la ciudad de Cali en el barrio Belisario con su mamá su padrastro y hermano y después se fueron a vivir al barrio Siloe”2. i) Pese a que “en la audiencia de imputación se narró que desde que la niña tenía 7 años fue abusada por su padrastro sin embargo nunca se estableció cual era la fecha de nacimiento de la menor (…) lo más lógico es que debió de haberse por lo menos establecido la fecha de nacimiento para así poder establecer la edad de la menor, hecho que fue modificado en la audiencia de acusación”. ii) En la audiencia de imputación se narran unos hechos indicadores que no fueron narrados en la audiencia de acusación. En concreto, el altercado presentado con un amigo de la menor víctima y el evento de acto sexual que aparentemente ocurrió delante de la progenitora de ésta. iii) En la audiencia de verificación del preacuerdo “se narran unos hechos respecto del último abuso (…) que tampoco fue narrado en la audiencia de imputación”3.

  1. En la audiencia de verificación del preacuerdo “se narran unos hechos respecto del último abuso (…) que tampoco fue narrado en la audiencia de imputación”3. 2 Folio 11, ib. 3 Folio 13, ib.

4Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez

B. La sentencia condenatoria emitida el 22 de enero de 2019 carece de motivación, por cuanto, no abordó el estudio del “juicio de tipicidad objetiva y subjetiva así mismo como de la sustentación con respecto del juicio de antijuridicidad, la demostración mínima de la conducta punible y la culpabilidad respecto de no existir ninguna causal que pueda establecerse que el procesado no puede determinarse por sí mismo (…) ya que se limita a establecer que el preacuerdo no vulnera derechos de la víctima”4.

PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia de imputación”5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras considerar que no cumplieron los presupuestos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria al de presentación de la tutela, transcurrió aproximadamente un (1) año, término que considera no es razonable. El segundo, porque el actor tuvo la posibilidad 4 Folios 13 y 14, ib.

condenatoria al de presentación de la tutela, transcurrió aproximadamente un (1) año, término que considera no es razonable. El segundo, porque el actor tuvo la posibilidad 4 Folios 13 y 14, ib. 5 Folio 4, ib. 5Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez de acudir a los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el procedimiento penal, estos son, el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia e incluso acudir en casación. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que no se verificaba la concurrencia de alguna situación irregular que configurara causales específica de procedencia del amparo; por el contrario, afirmó, la emisión de la condenada devino de la celebración de un preacuerdo en virtud del cual, el accionante de manera libre y voluntaria y asesorado por su defensor, aceptó la responsabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por conducto de apoderada, parte del supuesto de que la tutela fue negada únicamente porque no se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero, considera que, para efectos de analizar la razonabilidad del tiempo en presentar la tutela, no debe tomarse en cuenta la fecha de emisión de la sentencia, sino, aquella en que se evidenció la vulneración, que corresponde aquella en la que asumió la representación del condenado, esto es, el mes de diciembre de 2019. 6Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez

que corresponde aquella en la que asumió la representación del condenado, esto es, el mes de diciembre de 2019. 6Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez En torno al segundo, asegura que, precisamente, una de sus inconformidades versa sobre “el silencio que tuvieron todos los actores del proceso, es decir tanto fiscal como defensor y el juez debido a que todos deben ser garantes de los derechos” y la falta de defensa técnica, dado que no contó con una “adecuada asesoría”6. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las

particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de 6 Ib. 7Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las determinaciones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por

acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta 8Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela el 10 de febrero del año en curso y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso fundamento de la tutela, entre ellos, el abogado Jonny Guerrero Jaramillo, quien fungió como defensor de confianza del hoy accionante y lo asistió en las audiencia de preacuerdo y lectura de sentencia, celebradas el 22 de enero 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. Para efectos de materializar dicha vinculación, el

preacuerdo y lectura de sentencia, celebradas el 22 de enero 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. Para efectos de materializar dicha vinculación, el Tribunal dirigió al mencionado profesional del derecho el oficio SSPCCALI. 1784T1 7 a la dirección “Calle 7 No 8-44” de Cali, que corresponde a la que, durante el trámite de primera instancia de la tutela, suministró el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Sin embargo, con ocasión de la solicitud de información que el mismo A-quo hizo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, éste indicó que “en la carpeta” reposa como dirección de notificación del abogado Guerrero Jaramillo , la “Carrera 4 No. 11-45. Oficina 918”, número de celular “3104737411” y correo 7 Folio 45, ib. 9Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez electrónico “jhony@diariooccidente.com.co”; direcciones a las que, no se envió comunicación alguna, ni tampoco existe constancia de que se haya intentado comunicación telefónica. Ahora, si bien en el oficio SSPCCALI. 1784T1, antes mencionado, aparece un pequeño sello donde aparece la nota “Enviado por Email” , lo cierto es que, dentro del expediente de tutela no obra constancia de que ello haya sucedido.

mencionado, aparece un pequeño sello donde aparece la nota “Enviado por Email” , lo cierto es que, dentro del expediente de tutela no obra constancia de que ello haya sucedido. Igual situación ocurrió en relación con la representante del Ministerio Público que asistió a la audiencia del 22 de enero de 2019, también vinculada como tercero a este trámite preferente. Así, a la delegada, se le dirigió el oficio No SSPCALI 1622T18, donde también se estampó el mismo sello de “Enviado por Email” , del cual, tampoco aparece ningún soporte de envío. En conclusión, como quiera que no se encuentra acreditada la materialización de la vinculación de dos sujetos procesales en el asunto penal fundamento de la tutela, llamados como terceros con interés legítimo para intervenir dentro de este trámite preferente, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera 8 Folio 38, ib. 10Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela 2da. Instancia No. 109818 Royer Veiquiz Zúñiga Lpopez

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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