CSJ - STP109822-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109822-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 109822 Acta No. 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA , contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que denegó el amparo de sus derechos fundamentales por haberse configurado un hecho superado, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, en actuación que vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el EstablecimientoRadicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 2 Penitenciario y Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo, Antioquia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al no dar contestación a la solicitud por él incoada el 27 de noviembre de 2019, a través de la cual requirió información acerca de si se había dado inicio al incidente de reparación integral dentro del proceso penal adelantado en su contra. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y
ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 4 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia, manifestó que ante ese despacho no se radicó requerimiento alguno por parte del actor.Radicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 3 No obstante lo anterior, indicó que mediante providencia de 13 de marzo de 2014, ese juzgado condenó a FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA, por el delito de homicidio agravado tentado, a la pena principal de 150 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, negándosele la concesión de subrogados o beneficios judiciales, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Explicó que el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el cual fue posteriormente enviado a los juzgados ejecutores de El Santuario, Antioquia, en razón al factor de competencia, habida cuenta que el demandante se encuentra recluido en el Centro Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo en ese departamento. Informó que dado el conocimiento del escrito del
habida cuenta que el demandante se encuentra recluido en el Centro Carcelario El Pesebre de Puerto Triunfo en ese departamento. Informó que dado el conocimiento del escrito del accionante, a través de la acción de tutela, el despacho mediante oficio de 5 de febrero de 2020 dio respuesta a la solicitud elevada, la cual fue remitida por correo electrónico al establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido el actor. Manifestó que en dicha contestación, se le indicó que en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, no se tramitó incidente de reparación integral alguno. Por ende, en el caso bajo estudio se configura la carencia de objeto por hecho superado.Radicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 4
2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, informó que ese despacho vigila la pena impuesta al demandante y resaltó que al interior de ese proceso no reposa solicitud alguna.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, Antioquia, refirió que conforme al expediente jurídico del interno JARAMILLO ZAPATA no se halló requerimiento alguno, pues solo constató que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, comisionó a ese centro carcelario a fin de realizar una notificación al accionante, a través del cual da respuesta a la solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, comisionó a ese centro carcelario a fin de realizar una notificación al accionante, a través del cual da respuesta a la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de fallo de 14 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, al emitirse respuesta a la solicitud del procesado, la cual fue notificada a través de oficio 0161 de 5 de febrero de 2020. IMPUGNACIÓNRadicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 5 El demandante impugna la decisión y señaló que la respuesta debía ser notificada al juez ejecutor, en atención a que el incidente de reparación integral es indispensable para «resolver de fondo algún beneficio penal».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
En la Constitución de 1991, la tutela fue concebida como
funcional.
2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.
En la Constitución de 1991, la tutela fue concebida como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares, en los casos específicamente señalados en la ley. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, ante la falta de contestación de solicitudes elevadas por las partes alRadicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 6 funcionario judicial competente, por tratarse de actuaciones regladas como el proceso penal, el derecho fundamental que afectado es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación ( CSJ STP5421-2017; CSJ STP22053-2017; CSJ
STP11213-2018; CSJ STP 8415-2019).
En el caso bajo examen, se advirtió por parte del accionante FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA la presunta vulneración del derecho fundamental, debido a que el Juzgado demandado no dio contestación a la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2019. Ahora bien, el juzgado accionado advirtió en la respuesta otorgada dentro del trámite constitucional, que si bien no halló radicada reclamación alguna, una vez conocida la pretensión del accionante por el traslado de la demanda que se le hiciere,
otorgada dentro del trámite constitucional, que si bien no halló radicada reclamación alguna, una vez conocida la pretensión del accionante por el traslado de la demanda que se le hiciere, emitió respuesta a lo solicitado, informándole al interesado que en la actuación penal seguida en su contra no se adelantó incidente de reparación integral y advirtió además que no estaba facultado para comunicar tal circunstancia al juzgado ejecutor, en atención a que ese despacho no había requerido información alguna en el asunto penal, en el que funge el accionante en calidad de sentenciado. Por ende, se tiene que la solicitud fue resuelta por la autoridad demandada y la contestación fue debidamente notificada al interesado a través de oficio Nro. 0161 de 5 de febrero de 2020, documento que incluso es anexado por JARAMILLO ZAPATA en la impugnación, lo que da certeza de su conocimiento por parte del promotor de la tutela.Radicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 7 Por lo tanto, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado , como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:
5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la
siguiente forma:
jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado , como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:
5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,Radicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 8
superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,Radicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 8 establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza). Por otra parte, respecto de la pretensión del actor en relación a que debió notificarse la respuesta al juzgado ejecutor, dado que el incidente de reparación integral es necesario para « la concesión de beneficios penales», debe indicarse que la misma resulta risible, en tanto como lo informara el juzgado accionado, el incidente no se llevó a cabo, además de ello, el juez ejecutor no solicitó tal información a la autoridad accionada. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA, conforme lo expuesto.Radicado Nº109822
FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ZAPATA
Impugnación 9
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria