🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109825-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 109825 Acta No. 80 Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PETER MANJARRÉS ROMERO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 20001310500320110003401 promovido por

ITALO RAFAEL TODARO DECOLA.Tutela 109825

Peter Manjarrés Romero

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que ITALO RAFAEL TODARO DECOLA promovió demanda ordinaria laboral contra PETER MANJARRÉS ROMERO, IMELDA MARGARITA ROMERO PORTO E INVERSIONES ARTÍSTICAS PETER MANJARRÉS, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008; como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados al pago de cesantías, intereses de

se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2008; como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados al pago de cesantías, intereses de cesantías de los años 2003 a 2008, primas de servicios, vacaciones causadas no disfrutadas y compensadas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo sufrido por el trabajador de acuerdo a las secuelas y al grado de invalidez, indemnización total y ordinaria incluyendo los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, debidamente actualizados, las costas del proceso y agencias en derecho. (ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que habiendo sido apelada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con providencia proferida el 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del juzgado a quo. 2Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero (iv) Que a través de sentencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió casar la sentencia

de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado, revocar la providencia emitida en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral de Valledupar y condenar a los demandados al pago de cesantías con sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria, por el período comprendido del 15 de abril de 2003 al 18 de diciembre de 2008. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda. (v) Que en concepto del demandante, la decisión de la Corporación accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que realizó una inadecuada apreciación de los elementos de juicio allegados a la actuación y se apoyó en documentos que carecen de respaldo probatorio, así como en testimonios que no ofrecían la suficiente certeza frente a los hechos alegados por ITALO RAFAEL TODARO DECOLA, de manera que no se acreditó debidamente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 20001310500320110003401, deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y ordene a la Corporación demandada emitir una nueva

ordinario laboral con radicado 20001310500320110003401, deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y ordene a la Corporación demandada emitir una nueva providencia que confirme lo decidido por las autoridades de primera y segunda instancia. 3Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que “no es posible dar respuesta al mismo, ya que revisando el escrito de Tutela, esta acción constitucional versa sobre un Fallo proferido por el Tribunal de Descongestión con sede en Santa Marta, del 30 de abril del año 2013 y ante las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar el Covid 19, se nos hace imposible acercarnos a las instalaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para revisar los libros índices y radicadores en los cuales esta consignada la información correspondiente, ya que nos encontramos laborando desde casa”. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 1 accionada sostuvo que la decisión cuestionada se profirió conforme a la ley, respetando el debido proceso y observando el precedente jurisprudencial de esa Corporación al estudiar el tipo de controversias como la formulada en la demanda, de manera que no contiene ningún defecto específico, ni resulta

ley, respetando el debido proceso y observando el precedente jurisprudencial de esa Corporación al estudiar el tipo de controversias como la formulada en la demanda, de manera que no contiene ningún defecto específico, ni resulta arbitraria. Por el contrario, la misma es razonable y se apega al material probatorio allegado, con fundamento en el cual se concluyó la existencia de un contrato laboral entre las partes. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 4Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero 20001310500320110003401 no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 6Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06 , cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que

jurisprudencia constitucional CC T-780/06 , cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, el ciudadano PETER MANJARRÉS ROMERO no demostró que se configure alguno de

claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, el ciudadano PETER MANJARRÉS ROMERO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal 7Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis de la decisión adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, emerge sin duda alguna que ese Cuerpo Colegiado claramente analizó, en primer término, frente al único cargo formulado por ITALO RAFAEL TODARO DECOLA , las certificaciones laborales expedidas por la empresa demandada, por medio de las cuales encontró acreditada la efectiva labor personal del actor, al servicio de PETER MANJARRÉS ROMERO como corista en su agrupación musical, actividad por la cual percibía una remuneración mensual. Adicionalmente, advirtió que de dichas constancias se establecía la falta de autonomía del demandante para ausentarse cuando él lo quisiera, pues debió incluso contar con la autorización de la firma empleadora para tramitar la documentación referente a la nominación del aquí accionante a los premios Grammy Latinos, a lo que agregó que en ellas se emitió una valoración

quisiera, pues debió incluso contar con la autorización de la firma empleadora para tramitar la documentación referente a la nominación del aquí accionante a los premios Grammy Latinos, a lo que agregó que en ellas se emitió una valoración sobre el desempeño laboral y personal de TODARO DECOLA, calificándolo como ejemplar. Sobre la validez de tales documentos, quedó claro que en su debida oportunidad el juez laboral negó la práctica de una prueba pericial, aduciendo que el trámite procedente era la tacha de falsedad, frente a lo cual la parte demandante guardó silencio, mostrando así su conformidad con lo decidido por el funcionario judicial, por lo cual el contenido de las certificaciones debía reputarse cierto. 8Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero De otra parte, la Sala accionada examinó el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y, con fundamento en él, concluyó que el Tribunal de Santa Marta “pasó por alto que del mismo emergía la ausencia de independencia del promotor del proceso, en la medida que, si incumplía alguna de las obligaciones derivadas del contrato, como lo eran asistir a las presentaciones nacionales e internacionales como corista, a las que fuera citado, de forma puntual y mostrando una buena conducta, podía ser sancionado con el pago del 50% del valor del contrato pactado, situación que se plasmó bajo la denominación de «Cláusula penal».” Por consiguiente, “el convocante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues en

situación que se plasmó bajo la denominación de «Cláusula penal».” Por consiguiente, “el convocante no era libre y autónomo para decidir si asistía o no a las presentaciones musicales con el demandado, pues en caso de faltar a la misma el contratante podía imponer la carga pecuniaria ya precisada, lo que, en el sub lite, y dadas sus particularidades se traduce en el ejercicio propio del poder subordinante del empleador”. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, pues las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el 9Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la

supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo Decisorio obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Tutela 109825 Peter Manjarrés Romero

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por PETER MANJARRÉS ROMERO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...