CSJ - STP109827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación N°. 109827 Acta 73 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de NANCY REY HIGUERA, vulnerados por la autoridad recurrente.
Al trámite se vinculó al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, a las Fiscalías 5ª Especializada, 1ª delegada para Asuntos Humanitarios, 1ªTutela 109827 NANCY REY HIGUERA 2 contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado, 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, todas de Bucaramanga y a los indiciados de la investigación 9173 que adelanta la Fiscalía accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Así los expuso el Tribunal a quo: a. El 5 de noviembre de 2008, las señoras Carmen Yaneres Sandoval Gutiérrez y Blanca María Almeida Almeida denunciaron ante la Fiscalía Seccional de Bucaramanga la
a. El 5 de noviembre de 2008, las señoras Carmen Yaneres Sandoval Gutiérrez y Blanca María Almeida Almeida denunciaron ante la Fiscalía Seccional de Bucaramanga la desaparición de los señores José Alexander Sandoval Gutiérrez, Luis Alfredo Sandoval Gutiérrez y Jhon Fredy García Almeida, ocurrida en la Central de Abastos el 5 de julio de 2001, aproximadamente a las 2:40 a.m., quienes, según información del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal del Gaula Santander, alrededor de las 3:30 a.m., fueron dados de baja en combate, en inmediaciones de la vereda San Pedro del municipio de Rionegro, Santander, por tratarse de presuntos integrantes del grupo armado ELN. b. Luego de avocar el conocimiento de los hechos, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar con sede en esta ciudad, mediante auto del 29 de enero de 2002, se abstuvo de iniciar a investigación penal contra el personal militar del Grupo Gaula que intervino en el operativo llevado a cabo el 5 de julio de 2001, por encontrar justificada la conducta; asimismo, dispuso el comiso de las armas de fuego y ordenó el archivo de las diligencias una vez quedara ejecutoriada la decisión. c. Tras la denuncia de los hechos, el conocimiento de la causa correspondió a la Fiscalía 5ª Especializada de esta ciudad, bajo el radicado No. 290.146, quien mediante resolución del 19 de noviembre de 2008 dio apertura a la indagación preliminar;
correspondió a la Fiscalía 5ª Especializada de esta ciudad, bajo el radicado No. 290.146, quien mediante resolución del 19 de noviembre de 2008 dio apertura a la indagación preliminar; posteriormente, las diligencias fueron enviadas a la Fiscalía 1ª para Asuntos Humanitarios de Bucaramanga. El 19 de junio y 29 de julio de 2009, las denunciantes radicaron demanda de constitución de parte civil, renunciando a la indemnización económica de perjuicios, en aras de exigir el cumplimiento de los restantes derechos que tienen como víctimas dentro de la causa. d. El 14 de enero de 2010, la Fiscalía 1ª contra la Desaparición y el Desplazamiento Forzado decidió remitir la investigación aTutela 109827 NANCY REY HIGUERA 3 la justicia penal militar, a efectos de evitar la violación del principio de non bis in idem; entonces, radicaron derecho de petición para evitar el cumplimiento de lo ordenado, y en su lugar, se abriera investigación formal contra los implicados, de no ser así, enviarlo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bucaramanga; por último, solicitaron copia del proceso. El 21 de julio de esa anualidad, en respuesta a la petición, esa Fiscalía indicó que por tratarse de hechos que presuntamente revisten la calidad de delitos de su competencia, ajenos al fuero militar, era necesario solicitar al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar el envío inmediato del expediente para asumir el conocimiento. e. El 14 de diciembre de 2010, se les informó que en atención a la
Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar el envío inmediato del expediente para asumir el conocimiento. e. El 14 de diciembre de 2010, se les informó que en atención a la resolución No. 0-2643 del 10 de noviembre de ese año, emitida por el Fiscal General de la Nación, en adelante quien asumirá el conocimiento de la investigación es la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de esta ciudad, despacho que el 23 de febrero de 2017 manifestó que la indagación se encuentra en etapa previa. f. El 17 de mayo de 2018, la Fiscalía 88 Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de esta ciudad, dentro de la actuación que se identifica con el radicado No. 9173, emitió resolución de apertura de la investigación en contra de José Luis Agudelo Jaimes, Efraín Niño Plazas, Andrés Pinto, Jorge Lasso Villamizar, José Miguel Novoa García y Edwin Gilberto Cepeda Turga, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro. Además, respecto de Crisanto Martínez Beltrán declaró la extinción de la acción penal, debido a su muerte. g. Concluye la accionante que el 30 de julio de 2018, así como en junio y agosto de 2019, la apoderada de víctimas solicitó el impulso de la actuación, pero a la fecha no se han determinado los responsables de los hechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad
los responsables de los hechos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada. El 17 de febrero siguiente, requirió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de la Jurisdicción Especial para la Paz paraTutela 109827
NANCY REY HIGUERA 4 que informara si el señor José Luis Agudelo Jaimes había manifestado su voluntad de acogerse a dicha jurisdicción. La Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, luego de resumir la actuación, informó que la investigación se adelanta al amparo de la Ley 600 de 2000 y se encuentra en la etapa de instrucción. Así mismo, explicó que dispuso la vinculación de los indiciados mediante indagatoria. Que la diligencia la pospuso en virtud de la Circular 003 del 22 de julio de 2019 emitida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual suspendió las actuaciones que resolvieran de fondo la situación jurídica de los indiciados o afectara su libertad. Ello, con ocasión de la expedición de la Ley Estatutaria que regula la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que se trata de delitos al parecer cometidos por miembros de la fuerza pública. Finalmente, anotó que cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para inferir la presunta
cuenta que se trata de delitos al parecer cometidos por miembros de la fuerza pública. Finalmente, anotó que cuenta con los elementos materiales probatorios necesarios para inferir la presunta responsabilidad de los indiciados en los hechos investigados y, por tanto, continuar con la vinculación formal de aquellos al proceso penal. Aportó copia de la circular referida. Por su parte, la Fiscalía 5ª Especializada indicó que adelantó la investigación por desaparición forzada bajo elTutela 109827 NANCY REY HIGUERA 5 radicado 290146, pero en virtud de la competencia del asunto lo remitió a la Fiscalía 23 de la Unidad de Desplazamiento y Desaparición Forzada mediante decisión del 7 de marzo de 2011. El Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar manifestó que con oficio 0600 del 23 de abril de 2014 remitió el expediente a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bucaramanga, en cumplimiento a lo que ordenó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que José Luis Agudelo Jaimes no ha sido llamado a rendir versión voluntaria en ninguno de los casos priorizados por esa Corporación.
Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que José Luis Agudelo Jaimes no ha sido llamado a rendir versión voluntaria en ninguno de los casos priorizados por esa Corporación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos invocados. Para ello, consideró que la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga carecía de justificación para suspender la diligencia de indagatoria que tenía programada para el 17 de junio de 2019 a través de la cual pretendía recibirle indagatoria a los indiciados dentro de la investigación que adelanta por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro.Tutela 109827
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6 Adujo el Tribunal que la Sala especializada de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha llamado a rendir versión libre al Coronel investigado, lo que le permitió concluir que “en efecto el curso de la investigación no podrá reglarse a lo establecido por la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En consecuencia, halló que la Fiscalía limitó el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado y por ello, le ordenó a la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “ realice las diligencias
Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “ realice las diligencias necesarias para continuar con la citación a diligencia de indagatoria del personal militar contra el cual se abrió investigación el 17 de mayo de 2018 por la muerte violenta de los señores José Alexander Sandoval Gutiérrez, Luis Alfredo Sandoval Gutiérrez, Jhon Fredy García Almeida y Fredys Pontón Mesa, así como que prosiga con el curso normal de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000”. La impugnación fue propuesta por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga. En primer término, censura la impugnante la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a la falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en elTutela 109827 NANCY REY HIGUERA 7 asunto que adelanta la Fiscalía por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro, al parecer, cometidos por miembros de la fuerza pública. La crítica la soporta través de la normatividad que regula dicha jurisdicción especial y que, en su sentir, sería aplicable al caso concreto. En segundo lugar, reiteró su sujeción a las directrices dadas por el nivel central tal y como lo es la Circular 003 de 2019 expedida por el Fiscal General de la Nación en la que con claridad indicó a sus delegados la suspensión de las
En segundo lugar, reiteró su sujeción a las directrices dadas por el nivel central tal y como lo es la Circular 003 de 2019 expedida por el Fiscal General de la Nación en la que con claridad indicó a sus delegados la suspensión de las diligencias que resolvieran de fondo sobre la responsabilidad de los investigados o afectaran la libertad de los mismos, tal y como lo acató en el caso objeto de litigio. Por último, defiende la actividad que ha desarrollado al interior de la investigación 9173, por cuanto el 17 de mayo de 2018 profirió resolución de apertura de instrucción, sin que la suspensión de la citación a indagatoria prevista para el 12 de agosto de 2019 se considere una decisión arbitraria, ya que “se trata de un asunto respecto del cual tiene competencia la JEP (como se manifestó en este escrito), institucionalidad que se enmarca en el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no repetición (…)”.
Por todo lo anterior, pretende se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:Tutela 109827
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8 De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En el presente evento, NANCY REY HIGUERA, en calidad de víctima, cuestiona, por vía de tutela, la
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En el presente evento, NANCY REY HIGUERA, en calidad de víctima, cuestiona, por vía de tutela, la investigación a cargo de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las violaciones de los Derechos Humanos de Bucaramanga seguida contra José Luis Agudelo Jaimes, Libardo Peraza Salinas, Efraín Niño Plazas, Andrés Pinto, Jorge Lasso Villamizar, José Miguel Novoa García y Edwin Gilberto Cepeda Turga como supuestos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro, pues considera que ha habido mora judicial en la fase de indagación y, por consiguiente, se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.Tutela 109827
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9 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Ahora bien, respecto a la posible mora judicial, la Sala
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9 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Ahora bien, respecto a la posible mora judicial, la Sala de Casación Penal ha señalado el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). En el caso concreto, como fue informado tanto por la Fiscalía accionada como por la parte accionante dentro del proceso de amparo, desde la recepción de la denuncia que elevaron las familiares de los señores Jhon Fredy García Almeida, Luis Alfredo Sandoval Gutiérrez, José Alexander Sandoval Gutiérrez y Freddys Pontón Meza, el 5 de noviembre de 2008 a la fecha de formulación de la demanda de amparo, la investigación estuvo a cargo del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, quien solo hasta el 23 de abril de 2014 remitió las diligencias a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en virtud de la decisión emitida
Instrucción Penal Militar, quien solo hasta el 23 de abril de 2014 remitió las diligencias a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en virtud de la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de laTutela 109827
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10 Judicatura el 26 de febrero de 2014. Seguidamente, el conocimiento de la investigación lo asumió la Fiscalía accionada, quien solo hasta el 17 de mayo de 2018 emitió resolución de apertura de la investigación en contra de los mencionados indiciados, a quienes citó para diligencia de indagatoria el 17 de junio de 2019, fecha en la que se aplazó por solicitud de la defensa de José Luis Agudelo Jaimes, reprogramándose para el 12 de agosto siguiente. Con posterioridad a la reprogramación de la mencionada actuación, la accionada la suspendió nuevamente, en atención a la Circular 003 del 22 de julio de 2019 emitida por el Fiscal General de la Nación y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se dispuso la suspensión de las actuaciones que involucraran la afectación de la libertad o implican decidir sobre la responsabilidad de las personas investigadas por casos que resultaran ser competencia de la JEP. No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Fiscal 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones
las personas investigadas por casos que resultaran ser competencia de la JEP. No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Fiscal 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, manifestó esa funcionaria en su respuesta a la demanda y en la impugnación, que cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para inferir la probable responsabilidad de los involucrados en la materialidad de las conductas investigadas, pero que, con claridad, el proceso esTutela 109827 NANCY REY HIGUERA 11 competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y por tanto no es viable continuar con el desarrollo de las diligencias en la justicia ordinaria. Del anterior recuento la Sala vislumbra, de un lado, la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación para tomar una decisión de fondo en el asunto puesto en su conocimiento. No obstante, los múltiples trámites administrativos y judiciales que han variado la jurisdicción y la competencia para conocer la investigación, aunado a la complejidad del asunto permitirían justificar la mora alegada. De otro lado, no se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bucaramanga, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, cuenta con el material probatorio necesario para adelantar el proceso penal en contra de los
contra la Violación a los Derechos Humanos de Bucaramanga, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, cuenta con el material probatorio necesario para adelantar el proceso penal en contra de los investigados. No obstante, desde el mes de julio de 2019, considera que no es competente para continuar conociendo la mencionada investigación sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional hubiera tomado una decisión al respecto.Tutela 109827
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12 Así pues, tal y como concluyó el Tribunal de primera instancia, evidentemente se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración razonable de la investigación a su cargo para emitir la decisión que le compete funcionalmente en punto del impulso de la actuación en la que l a accionante funge como víctima. De otra parte, esta Corporación no puede pasar por alto la condición de víctima del conflicto armado alegada por la accionante, lo cual supone un estado de vulnerabilidad acentuada, derivada de los hechos que generaron la transgresión a sus derechos humanos. Situación que, a su vez, exige un margen de protección reforzada por parte del Estado al ser sujeto de especial protección constitucional (CC T025-2004, T-404-2017) y se traduce, en el caso concreto, en
vez, exige un margen de protección reforzada por parte del Estado al ser sujeto de especial protección constitucional (CC T025-2004, T-404-2017) y se traduce, en el caso concreto, en la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia, que integra otras prerrogativas como los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Ahora bien, respecto al enfoque del impulso procesal ordenado por el a quo, razón le asiste a la impugnante en censurar la conclusión apresurada del Tribunal en cuanto a la falta de competencia de la JEP en la investigación. A dicha conclusión llegó soportado en la certificación allegada por la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en laTutela 109827 NANCY REY HIGUERA 13 que dio a conocer que “el señor José Luis Agudelo Jaimes no ha sido llamado a rendir versión voluntaria en ninguno de los casos priorizados (…)”1. De ahí, derivó el juez constitucional la orden de realizar las diligencias necesarias para el llamado a indagatoria de los indiciados y seguir el curso normal de la instrucción. Por tanto, el juez de tutela se anticipó a resolver un asunto que escapa de la protección constitucional, porque le corresponde a la Fiscalía determinar si es o no competente para continuar con el conocimiento de la investigación 9173 que adelanta por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro en contra de José Luis Agudelo Jaimes y otros. Lo expuesto impone modificar el numeral segundo del
para continuar con el conocimiento de la investigación 9173 que adelanta por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro en contra de José Luis Agudelo Jaimes y otros. Lo expuesto impone modificar el numeral segundo del fallo impugnado para en su lugar, ordenar a la Fiscalía 88 de la
Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Bucaramanga que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir la decisión que corresponda dentro de la investigación 9173, en tanto sea continuar con la competencia y avanzar con las diligencias en la fase de instrucción o enviar la actuación a la autoridad que considere competente.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 de febrero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos de NANCY
REY HIGUERA.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela 109827
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria