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CSJ - STP109828-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109828-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Radicación No. 109828 Acta 75 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, contra el fallo que el 18 de febrero de 2020 dictó la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ y otros, se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculadoProceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El 23 de febrero de 2015 la Fiscalía presentó escrito de acusación y la audiencia respectiva se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Tras diversos aplazamientos, el 12 de marzo de 2019 se instaló la audiencia preparatoria y el 4 de febrero de 2020 comenzó el juicio oral. En la última fecha, el defensor de IBÁÑEZ RAMÍREZ solicitó la nulidad del trámite desde la audiencia de

instaló la audiencia preparatoria y el 4 de febrero de 2020 comenzó el juicio oral. En la última fecha, el defensor de IBÁÑEZ RAMÍREZ solicitó la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de acusación. Fundó su pedimento en que el pliego de cargos contenía falencias en punto de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes que, a la postre, afectaban los derechos al debido proceso, defensa y el principio de congruencia que le asisten, bajo los parámetros expuestos en la decisión 53440 de la Sala de Casación Penal. Luego de advertir que no abordaría la petición por considerarla dilatoria, el juez de conocimiento la rechazó de plano sin conceder recursos contra lo decidido. Acudió por consiguiente a la tutela MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ. Pide que se amparen sus garantías y, por esa vía, que se habilite a su defensor la posibilidad de formular recursos contra la decisión que rechazó de plano la petición de nulidad. 2Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez EL FALLO IMPUGNADO Encontró el Tribunal a quo que el libelista desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque no peticionó la nulidad de la acusación en la fase procesal correspondiente, esto es, en el traslado al que se refiere el art. 339 del Código de Procedimiento Penal. Dijo, además, que también echaba de menos esa condición porque el libelista no acudió al recurso de queja

correspondiente, esto es, en el traslado al que se refiere el art. 339 del Código de Procedimiento Penal. Dijo, además, que también echaba de menos esa condición porque el libelista no acudió al recurso de queja que procedía contra la determinación de no conceder el de apelación. Por esas razones declaró improcedente la demanda de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Indica que el recurso de queja no resultaba procedente porque, precisamente, uno de los motivos por los que acudió al amparo fue la imposibilidad de interponer recursos contra la decisión objeto de controversia. Reitera los planteamientos formulados en la demanda relacionados con la prosperidad de la nulidad, en sujeción al criterio de la Sala de Casación Penal, sin que para ello sea obstáculo que se proponga en una fase distinta a la del 3Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez traslado previsto en el art. 339, pues se puede generar de manera sobreviniente. Tampoco es acertado que se difiera esa solicitud hasta la fase de alegaciones conclusivas, porque ello daría al traste con los principios que soportan las nulidades. Pide, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala

Única del Tribunal Superior de Florencia.

del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias. Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la

mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: ... la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/ 10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 5Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez

3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ acude a la vía de tutela con el fin de que, a través de este mecanismo subsidiario, se aborde la discusión relacionada con supuestas falencias en la presentación del escrito de acusación, por no relacionar debidamente los hechos jurídicamente relevantes que se le endilgan dentro del proceso penal.

Esa pretensión está encaminada a buscar la nulidad del trámite a partir del momento en que se suscitó la alegada

jurídicamente relevantes que se le endilgan dentro del proceso penal. Esa pretensión está encaminada a buscar la nulidad del trámite a partir del momento en que se suscitó la alegada irregularidad. Ello, naturalmente, ha de ser debatido a través de los cauces ordinarios del proceso penal, por vía del recurso de apelación que procede contra la sentencia, en caso tal de que sea condenatoria. Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado, puede formular el recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto. Así las cosas, el accionante ha de agotar los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición, para que por esa vía se enmiende lo que califica de vulneración a sus derechos fundamentales. Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo cual ha sido consistente la pacífica 6Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en

STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural para cuya definición existen medios de defensa que permiten garantizar la protección que se reclama. De otra parte, tampoco se observa equivocado que el juez accionado haya determinado rechazar el pedimento de nulidad luego de calificarlo como una maniobra dilatoria de la bancada defensiva. En ese sentido, como director del proceso, tiene la carga de velar para que “el acto de juzgamiento se desarrolle en forma continua, sin interrupciones, practicando las pruebas ordenadas previamente en la audiencia preparatoria, evitando cualquier debate que interfiera con esa finalidad y desvíe la atención en el desarrollo del juzgamiento” (CSJ AP3180 - 2019). Y además, porque “corresponde al juez abstenerse de dar trámite a peticiones o actuaciones que pueden resultar temerarias o dilatorias conforme a los artículos 140-2, 141 y 161-3 del C de P.P, en aras de salvaguardar la debida celeridad y concentración del juicio oral” (ídem). Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no 7Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios

intervención del juez constitucional, ya que el accionante no 7Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, como la tutela carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

8Proceso de tutela Radicación N.° 109828 Impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria 9

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