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CSJ - STP109829-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109829-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 109829 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Jhonathan Peláez Ramírez , frente al fallo proferido el 24 de febrero del año que cursa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en relación con su menor hijo J.P.P.M.Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que Jhonathan Peláez Ramírez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí cumpliendo la pena de 178 meses de prisión, impuesta, en sede de segundo grado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2013, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. La

concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de la misma urbe.

Mediante auto del 29 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas referido negó el sustituto de prisión domiciliaria solicitado por el sentenciado. Esto, al estimar que por expresa prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 no tenía derecho al mismo, dado que presentaba antecedentes penales por condenas emitidas el 16 julio y 2 de diciembre de 2010, por distintas autoridades judiciales. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado a través de proveído del 9 de diciembre del año que pasó por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, quien mantuvo la determinación adoptada por el juez vigía de la pena.Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 3 Inconforme con lo anterior , el accionante solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a los despacho convocados dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, toda vez que en su parecer, sí cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. DEL FALLO RECURRIDO En sentencia del 24 de febrero de los corrientes, el

parecer, sí cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia. DEL FALLO RECURRIDO En sentencia del 24 de febrero de los corrientes, el Tribunal a quo negó el amparo deprecado, al estimar que dicha agencia judicial no conculcó prerrogativa fundamental alguna, pues la negativa en la concesión de subrogado de prisión domiciliaria se sustentó en que no cumplía los presupuestos legales para su procedencia ya que contaba con varios antecedentes penales, aunado a que no acreditaba la calidad de padre cabeza de familia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien manifestó que los jueces accionados se limitaron a negar el beneficio con base en un factor objetivo, sin tomar en consideración su condición de padre de familia y verdadera situación de su menor hijo J.P.P.M., por lo que solicita se amparen los derechos de su descendiente. CONSIDERACIONESTutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 4 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al negar el amparo solicitado por

superior funcional. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no al negar el amparo solicitado por Jhonathan Peláez Ramírez , para la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo J.P.P.M. Esto, al estimar que las autoridades accionadas en proveídos del 29 de julio y 9 de diciembre de 2019, por medio de los cuales le fue negado el sustituto de prisión domiciliaria y se confirmó el mismo, no vulneraron derecho fundamental alguno, pues dichas decisiones fueron producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse paraTutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 5 demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y

Jhonathan Peláez Ramírez 5 demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 6 Atendiendo lo expuesto, se tiene que Peláez Ramírez funda su inconformidad en la negación del sustituto de prisión domiciliaria, pues en su sentir, ostenta la calidad de padre cabeza de hogar del menor J.P.P.M. Sobre el particular, se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali ( 29 de

prisión domiciliaria, pues en su sentir, ostenta la calidad de padre cabeza de hogar del menor J.P.P.M. Sobre el particular, se advierte que en efecto, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali ( 29 de julio de 2019) negó la prisión domiciliaria. Así, luego de verificar el software de Gestión de la Rama Judicial, encontró que el sentenciado contaba con dos condenas por quebrantar el bien jurídico de la seguridad pública, proferidas el 16 de julio y 2 de diciembre de 20103. Situación frente a la cual declaró que no había lugar al beneficio deprecado, en tanto el mismo no aplicaba para quienes registraban antecedentes penales, según lo dispone el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. De otra parte, señaló que el solicitante no acreditaba la calidad de padre cabeza de familia exigida por la norma, pues su hijo se encontraba a cargo de la señora Clara Edivia Ramírez, abuela paterna del menor, quien le brindaba afecto, protección y cuidado, además de asumir la figura de autoridad. Esto, según el informe rendido por la trabajadora social del ICBF, donde adicionalmente se estableció que la señora Ramírez residía en un espacio suficiente y salubre, y percibía un salario como empleada de la Alcaldía de Cali, con el cual podía sufragar los gastos 3 Las sentencias referidas fueron emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de

suficiente y salubre, y percibía un salario como empleada de la Alcaldía de Cali, con el cual podía sufragar los gastos 3 Las sentencias referidas fueron emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la citada urbe, respectivamente.Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 7 del infante y garantizarle atención médica. Motivos suficientes para negar la postulación elevada. Por su parte, el Juzgado Once Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca (9 de diciembre de 2019) confirmó la determinación del juez vigía de la pena, con argumentos similares a los ya expuestos. De esta manera, reiteró que el sentenciadohoy accionante-, se encontraba en una de las causales de prohibición para acceder a la prisión domiciliaria establecida en favor de madres y padres cabeza de familia, contemplada en la Ley 750 de 2002. En adición, sostuvo que Jhonathan Peláez Ramírez no cumplió con la condición de acreditar su calidad de padre cabeza de hogar. Al respecto expuso: «En efecto, hay que destacar que no solo la ley, sino también la jurisprudencia que han desarrollado el tema de la prisión domiciliaria cuando se aduce ser padre o madre cabeza de hogar, exige se trate de que la persona que alega serlo debe tener en forma solitaria esa responsabilidad sobre el cuidado del ser a

domiciliaria cuando se aduce ser padre o madre cabeza de hogar, exige se trate de que la persona que alega serlo debe tener en forma solitaria esa responsabilidad sobre el cuidado del ser a cuyo favor se busca la protección constitucional, a tal punto, que su ausencia puede colocar en este caso al menor en situación que torne urgente e inaplazable pueda contar con la presencia de su padre, para la atención integral que aquél requiere, so pena de producirle una situación de riesgo para sus derechos inalienables. (…) Se habla entonces de la deficiencia sustancial de ayuda de los miembros de la familia, es decir, que el condenado, en este caso el señor PELAEZ (sic) RAMIREZ (sic) no tenga ningún tipo de ayuda en el núcleo del hogar, para el cuidado de su hijo menor. En este caso, por el contrarío, esa deficiencia sustancial no existe, porque ha quedado acreditado que el aquí solicitante convive con otras personas que hacen parte de su familia extensa, su madre y abuelos, y está también probado que la cuidadora del menor es la abuela paterna, quien le ofrece lo necesario para su congrua subsistencia, lo que impide pensar,Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 8 ostente el condenado dicha condición especial que se exige para la procedencia de la prisión domiciliaria. Ahora bien, la sola circunstancia que el menor hijo del condenado, este al cuidado de su abuela y otros familiares,

la procedencia de la prisión domiciliaria. Ahora bien, la sola circunstancia que el menor hijo del condenado, este al cuidado de su abuela y otros familiares, preserva su interés superior, no se halla en abandono, así se concluye de la visita efectuada por la funcionaría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien no solo estableció las condiciones de la vivienda en que habita el hijo menor del condenado, sino las personas que lo cuidan, quienes le proveen lo que el necesita en su etapa de vida para desarrollar su existencia en las mejores condiciones de dignidad que puede tener un ser humano, pues al fin y al cabo, los lazos de solidaridad que deben estar presentes en los integrantes de la comunidad doméstica, conllevan salir al auxilio del que más lo necesite, en este caso, el menor de ocho años, de quien se ha establecido, goza del sistema de seguridad social en salud, cuenta con el afecto y apoyo afectivo e integral que sus condiciones de crecimiento y formación aconsejan. En tales condiciones, podemos afirmar fue acertada la decisión de la señora Juez de Ejecución de Penas, quien resolvió conforme a lo que encontró demostrado en la historia que le presenta el expediente, no solo lo que aportó el condenado, concretamente declaraciones extra juicio de personas que conocen de su situación, sino también, lo que obtuvo la Trabajadora Social del ente de apoyo a la familia cuando visitó el hogar donde está

declaraciones extra juicio de personas que conocen de su situación, sino también, lo que obtuvo la Trabajadora Social del ente de apoyo a la familia cuando visitó el hogar donde está actualmente el hijo del apelante, todo lo cual, impide a este Despacho, aceptar la súplica de revocatoria de la decisión apelada.» En este contexto se colige que la negativa del beneficio deprecado no solo tuvo como fundamento la incursión en la prohibición expresa contemplada en la norma, sino, en igual medida, la falta de acreditación del presupuesto subjetivo relacionado con la calidad de padre cabeza de hogar. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 4, el sustituto de la pena privativa de la 4 ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea  mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 9 libertad en centro carcelario por prisión domiciliara, no se aplica a madres o padres cabeza de hogar que tengan antecedentes penales, salvo por delitos culposos o de carácter político. Motivo por el cual, se evidencia una clara

aplica a madres o padres cabeza de hogar que tengan antecedentes penales, salvo por delitos culposos o de carácter político. Motivo por el cual, se evidencia una clara prohibición que hace inviable el pedimento del actor, al contar éste con dos condenas ilícitos contra la seguridad pública, tal y como se desprende del reporte de consulta de procesos allegado al trámite5. Asimismo, respecto a la condición de madre o padre cabeza de hogar, esta Corporación ha sostenido que la misma deviene de la responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos (CSJ STP10229-2019, rad. 105844), lo que apareja una ausencia total de ayuda de los demás miembros de la familia. Circunstancias que no se corroboran en el presente caso, pues como fue expuesto en precedencia, el menor J.P.P.M. se encuentra bajo la Que el desempeño personal, laboral, familiar o social  de la infractora  permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o

genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. 5 Folios 42 a 45, cuaderno de primera instancia.Tutela 2a Instancia No. 109829 Jhonathan Peláez Ramírez 10 protección y cuidado de su abuela materna, quien ejerce el rol de proveedora y cuidadora, lo que descarta la situación de abandono del niño. Ante este panorama , no se advierte error en la decisión adoptada en los autos censurados. Pues la misma se torna

rol de proveedora y cuidadora, lo que descarta la situación de abandono del niño. Ante este panorama , no se advierte error en la decisión adoptada en los autos censurados. Pues la misma se torna razonable y adecuada al marco normativo aplicable. Así, pese que la determinación resultan contraria al querer del demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, esta ya fue analizada por las autoridades competentes y por tanto constituye una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En ese orden, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Tutela 2a Instancia No. 109829

Jhonathan Peláez Ramírez 11 Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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