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CSJ - STP10983-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10983-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10983-2022 Radicación n° 125176 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ, frente al fallo proferido el 18 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral , a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadaCUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, demandada en el proceso laboral fundamento de la tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de los interesados fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo

reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de «petición antes de tiempo », pues concluyó que la demandante: (i) no es beneficiaria del régimen de transición, (ii) debe cumplir los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la prestación y (iii) aún le faltan 378 semanas para tal efecto. La actora apeló y, por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la decisión del a quo. En criterio de la promotora, las autoridades encausadas lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que pasaron por alto que reúne los requisitos para acceder a la pensión en cita de conformidad con el régimen de transición. Asimismo, señala que, si en gracia de discusión se admite que le faltan algunas cotizaciones, se trata de aportes que Colpensiones debe cobrar coactivamente a sus empleadores morosos.

si en gracia de discusión se admite que le faltan algunas cotizaciones, se trata de aportes que Colpensiones debe cobrar coactivamente a sus empleadores morosos. 2CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ Por último, indica que la decisión de garantías fundamentales la afecta significativamente, dado que padece «osteoartrosis primaria generalizada e hipotiroidismo». En consecuencia, requiere la protección de los derechos que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem convocado y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Adicionalmente, solicitó, que en caso de no ser viable el reconocimiento de la pensión de vejez, impartir orden a COLPENSIONES tendiente a que, siquiera de manera provisional, le reconozca la pensión de invalidez y sobre ese mismo hilo conductor, asuma los costos de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, que refiere, tiene origen en sus actuales condiciones de salud. La accionante también refierió que, en su caso, existió un desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-226/19, según el cual, la mora en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador, no pueden afectar al empleado, de manera que, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión.

DEL FALLO RECURRIDO

en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por parte del empleador, no pueden afectar al empleado, de manera que, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la actora no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. 3CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ Indicó que, las condiciones de salud actuales de la actora, no la relevaban de la carga de agotar los mecanismos de defensa judicial; por el contrario, la hubiesen habilitado para solicitar la prelación del turno que, eventualmente, habría podido agilizar el trámite del medio de impugnación que legalmente era procedente agotar. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien, refiere que primera instancia, no analizó de fondo el problema jurídico propuesto, que imponía hacer un análisis de fondo de la decisión confutada de cara al derecho de igualdad frente a otras decisiones que habían otorgado el reconocimiento pensional. Aduce que, Colpensiones debe reconocerle la pensión de vejez, así sea de forma provisional e iniciar el proceso de cobro coactivo para el pago de las “semanas dejadas de cotizar” por sus empleadores. Indica que, padece serios quebrantos de salud, es una

de vejez, así sea de forma provisional e iniciar el proceso de cobro coactivo para el pago de las “semanas dejadas de cotizar” por sus empleadores. Indica que, padece serios quebrantos de salud, es una persona de la tercera edad y se encuentra en estado de pobreza extrema, sin posibilidades laborales, por tanto, ostenta la condición de discapacitada. 4CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ Sobre esa base, insiste en la postura de que, en caso de no ser viable ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, al menos se imparta directriz a Colpensiones para que le realice valoración para definir la pérdida de capacidad laboral y en caso de ser superior al 50%, le otorgue la pensión de invalidez “con fundamento en la expectativa legítima que me genera el Acuerdo 049 de 1990 aunque el derecho a la pensión de vejez está probado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176

MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ

contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Corporación última que, mediante sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la emitida en primera por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez. La inconformidad que ventila la accionante en el escrito de impugnación, no está dirigida a atacar la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia, sino a insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades judiciales accionadas al momento de emitir sentencia en el proceso laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESno tuvieron en cuenta los períodos durante los cuales algunos de sus empleadores no realizaron las cotizaciones. Siendo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en esos casos, deben sumarse dichos períodos y corresponde a la administradora de pensiones

algunos de sus empleadores no realizaron las cotizaciones. Siendo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en esos casos, deben sumarse dichos períodos y corresponde a la administradora de pensiones adelantar el cobro coactivo o ejecutivo de las cotizaciones. 6CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ De otra parte, insiste la accionante en la postulación de que, en caso de no ser viable impartir una orden de reconocimiento de la pensión de vejez, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez, así sea de manera provisional y sobre ese mismo hilo conductor, emitir directriz tendiente a que Colpensiones, asuma los costos de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, condición que, aduce, deviene de la imposibilidad para laborar que le han generado sus condiciones de salud. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al

de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que 7CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa

STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional refiere. Siendo importante resaltar que, de ninguna manera, la tutela debe suplir ese mecanismo con base en la tesis de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, ello en la medida que, como pasó de verse, la Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, estableció unos presupuestos generales de procedencia, entre los cuales, precisamente se encuentra, el agotamiento de la totalidad de los mecanismos 8CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ de defensa judicial ordinario y extraordinarios al interior del proceso. Sobre esa base, la discusión jurídica en torno a si era beneficiaria del régimen de transición, la contabilización de algunos períodos que afirma fueron dejados de cotizar por algunos de sus empleadores y la carga que existía a Colpensiones de sumarlos e iniciar por su cuenta el respectivo cobro coactivo, son aspectos que, conforme el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, fueron debatidos al interior del proceso

respectivo cobro coactivo, son aspectos que, conforme el contenido de la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, fueron debatidos al interior del proceso ordinario. Luego, correspondía a la actora insistir en su postura a través de recurso extraordinario de casación, al que dejó de acudir pese a su procedencia al versar la pretensión sobre una prestación periódica vitalicia como la pensión de vejez. Similares argumentos proceden frente a la postulación que ventila en la acción de tutela consistente en que, en caso de no tener derecho a la pensión de vejez, le sea reconocida la pensión de invalidez. Esto, a partir de la incapacidad que para laborar le ha generado su actual condición de salud, sumado a su calidad de persona de la tercera edad. Frente a dicha pretensión, tampoco está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pero desde otra arista, esto es, que dicha pretensión debe ventilarse por los causes 9CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ ordinarios, pues la acción de tutela no puede emplearse para suplir los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador. Sumado al hecho de que, ante la posición de negar el reconocimiento de la pensión de vejez, a MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ le fue reconocida una indemnización sustitutiva, que por irrisoria que dicha ciudadana la considere, ha sido la figura instituida por el

SOCORRO OBANDO MUÑOZ le fue reconocida una indemnización sustitutiva, que por irrisoria que dicha ciudadana la considere, ha sido la figura instituida por el legislador para ofrecer una compensación proporcional al tiempo de cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones, cuando, como en el caso, no se superan los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De otra parte, en la demanda de tutela, la actora refiere que, hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-226/2019, según el cual, la mora del empleador en efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no puede descontarse al trabajador en la contabilización de las semanas para acceder a la pensión. Sobre el particular, se partirá por precisar que, en aquel asunto, se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, de ahí que, la acción de tutela estaba dirigida contra, entre otros, la Sala de Casación Laboral y, por ende, no es posible predicar, un trato desigual. 10CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ Más allá de lo anterior, es importante puntualizar que, en el caso de MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ, de acuerdo con el contenido de la decisión de

Más allá de lo anterior, es importante puntualizar que, en el caso de MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ, de acuerdo con el contenido de la decisión de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no existió alguna situación similar a la ventilada en la sentencia SU-226/2019, pues las semanas efectivamente cotizadas, correspondían a las mismas de duración de la vinculación laboral, con excepción de un empleador, cuyas semanas fueron sumadas. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de declarar improcedente el amparo, adoptada por el A-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

11CUI 11001020500020220058202 Tutela de 2ª instancia n º 125176 MARÍA NELLY DEL SOCORRO OBANDO MUÑOZ Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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