CSJ - STP109833-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109833-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109833 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAYRENA ORTEGA MERCADO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral conTutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 2 radicado 08001310500920170003901 promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la señora FLORA VILMA MUÑOZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que MAYRENA ORTEGA MERCADO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la señora FLORA VILMA MUÑOZ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de
(i) Que MAYRENA ORTEGA MERCADO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la señora FLORA VILMA MUÑOZ, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite de LUIS DE JESÚS PACHECO PÉREZ (q.e.p.d.). (ii) Que mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la aquí accionante, pero reconoció el derecho en favor de FLORA VILMA MUÑOZ, en su condición de cónyuge del afiliado fallecido. (iii) Que habiendo sido apelada la decisión por la promotora del amparo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó parcialmente a través de providencia del 16 de octubre de 2019, en el sentido de absolver a la entidad demandada del pago del retroactivo a FLORA VILMA MUÑOZ. En todo lo demás, la determinación fue confirmada. (iv) Que en concepto de la parte actora, la Corporación demandada incurrió en errores en la valoración de las pruebas, no tuvo en cuenta un acuerdo pactado entre la demandante y FLORA VILMA MUÑOZ, para recibir la pensión de manera proporcional, y pasó por alto el hecho de que fue ella, junto a las hijas que procreó con LUIS DE JESÚS PACHECO PÉREZ (q.e.p.d.), quien permaneció a su lado hasta el día de su deceso.Tutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 3
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante
a su lado hasta el día de su deceso.Tutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 3
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500920170003901, deje sin efectos la providencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla y ordene a esa Corporación proferir un nuevo fallo en el que condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a su favor la prestación que impetra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición. En ese sentido, sostuvo que este mecanismo constitucional no está instituido a manera de tercera instancia, máxime cuando se trata de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Dentro del término concedido, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500920170003901 guardaron silencio. Mediante fallo del 28 de enero de 2020, la Sala de
Dentro del término concedido, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500920170003901 guardaron silencio. Mediante fallo del 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, trasTutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 4 establecer que la decisión censurada no está edificada en criterios objetivos que permitan calificarla de irrazonable, sino que es producto de una labor hermenéutica, conforme con la situación fáctica planteada y las pruebas practicadas al interior de la actuación. La ciudadana accionante recurrió la decisión, señalando que los fallos de primera y segunda instancia desconocen la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en casos como el suyo, a lo que agregó que no se apreciaron correctamente las pruebas, a través de las cuales se acreditó su convivencia con el causante por espacio de 25 años y que de esa unión nacieron dos hijas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni
homóloga Laboral. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento deTutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 5 todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora , en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y la señora FLORA VILMA MUÑOZ, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por esa Corporación. Por consiguiente, e ncuentra la Sala que la accionante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,
Por consiguiente, e ncuentra la Sala que la accionante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la inobservancia del precedente constitucional y la presunta indebida apreciación probatoria de la que hoy se duele. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesadoTutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 6 haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Al margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra configurado algún defecto constitutivo de vía de hecho de los contemplados en la jurisprudencia (C.C. C-590/05 y T-332/06), es decir, la promotora del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que
es decir, la promotora del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de la accionante frente a la apreciación de las pruebas, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral demandada, al determinar, con sustento en los elementos de juicio recaudados en la actuación, que no había lugar al reconocimiento impetrado, por cuanto MAYRENA ORTEGA MERCADO no logró demostrar su convivencia con el causante LUIS DE JESÚS PACHECO PÉREZ, dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento. En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.Tutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 7 Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no
autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.Tutela 109833. Mayrena Ortega Mercado. 7 Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte demandante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias frente a la apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011). En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por
MAYRENA ORTEGA MERCADO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109833.
Mayrena Ortega Mercado. 8
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109833.
Mayrena Ortega Mercado. 8
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria