🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109835-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª instancia 109835 Acta n° 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por GERARDO ANTONIO HERRERA GIL y FÉLIX AUDÍAS BEJARANO PINEDA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del CircuitoTutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario de radicado No. 2016-00285.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos del líbelo introductor, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. GERARDO ANTONIO HERRERA GIL y FÉLIX AUDÍAS BEJARANO PINEDA interpusieron demanda ordinaria laboral contra la empresa I.O. Ingeniería Ltda., en busca de obtener el pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos e indemnización por falta de pago.

2. Por auto del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado

busca de obtener el pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos e indemnización por falta de pago.

2. Por auto del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda, el cual le fue notificado a la demandada, quien se abstuvo de contestar las pretensiones. Y lo mismo ocurrió con el curador ad litem.

3. La parte actora señaló que la demandada se notificó por conducta concluyente, al allegar al expediente documentos dirigidos a probar la restructuración de la empresa.

2Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial

4. Expresó que la no contestación de la demanda, así como la inasistencia a las audiencias por el extremo demandado, son presupuestos suficientes para la configuración de la confesión ficta o presunta.

5. El 24 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento dictó sentencia absolviendo a la parte demandada. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2019, al desatar el recurso de apelación formulado por el demandante.

6. Apoyada en este marco fáctico, la parte actora considera que las providencias mencionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que adolecen de defectos de orden fáctico, procedimental

6. Apoyada en este marco fáctico, la parte actora considera que las providencias mencionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que adolecen de defectos de orden fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, por cuanto i) carecían de material probatorio para absolver a la empresa demandada y, ii) omitieron aplicar el artículo 77 del CPT y SS, que prevé la consecuencia jurídica de la confesión presunta.

En procura de la protección de la prerrogativa invocada, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y se emita, por tanto, nuevo pronunciamiento, dando aplicación al artículo 77 citado. 3Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 22 de enero del presente año, negó el amparo constitucional. Precisó que la presente acción desconocía el principio de inmediatez que la gobierna, ya que la solicitud de amparo se presentó el 9 de diciembre de 2019, y la sentencia reprochada se emitió el 20 de marzo del mismo año, es decir, después de 9 meses, además de que la parte accionante no invocó motivo razonable alguno para justificar la inercia. Agregó que los argumentos expuestos por el tribunal, al resolver el recurso de alzada, tampoco resultaban

después de 9 meses, además de que la parte accionante no invocó motivo razonable alguno para justificar la inercia. Agregó que los argumentos expuestos por el tribunal, al resolver el recurso de alzada, tampoco resultaban caprichosos o arbitrarios, antes bien, se advertían razonables y ajustados al debate probatorio planteado en el escenario procesal, ya que i) la confesión ficta no opera por la falta de contestación de la demanda y, además, la misma fue infirmada; y ii) no se desconoció el principio de consonancia que regula el marco de la apelación, dado que la materia objeto de inconformidad nunca se extendió a la valoración probatoria efectuada por el juez laboral unipersonal, tan solo a la aplicación del artículo 77 del CPT y SS. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la parte actora la impugnó con el fin de 4Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial que sea revocada, se acceda al resguardo invocado y, como consecuencia, se ordene al tribunal emitir una nueva sentencia dando aplicación a los efectos jurídicos de la confesión ficta. En relación con el requerimiento de la inmediatez, el recurrente señaló que no debe ser tenido en cuenta, porque la ley no contempló un límite de tiempo para presentar la solicitud de amparo, máxime cuando ni siquiera transcurrió un año. Agregó que los jueces en sus providencias sólo están atados al imperio de la ley, y por tanto, no pueden basar

solicitud de amparo, máxime cuando ni siquiera transcurrió un año. Agregó que los jueces en sus providencias sólo están atados al imperio de la ley, y por tanto, no pueden basar sus decisiones en jurisprudencias, como lo hicieron las accionadas, desconociendo la claridad del texto contenido en el artículo 77 del CPT y SS, el cual, en resumen, señala que la no contestación de la demanda y la no asistencia a las diligencias que estructuran el trámite procesal implica el allanamiento tácito de la parte demandada al contenido del líbelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERARDO ANTONIO HERRERA GIL y FÉLIX AUDÍAS BEJARANO PINEDA, por intermedio de apoderado judicial, contra el

5Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las providencias del 24 de abril de 2018 y 20 de marzo de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso

consiste en establecer si frente a las providencias del 24 de abril de 2018 y 20 de marzo de 2019, proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso laboral ordinario con radicación No. 2016-00285, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, y por tanto, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado y concederse el amparo constitucional invocado.

3. Entre los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia exige para la viabilidad de la acción contra decisiones o actuaciones judiciales, se relacionan, entre otros, (i) que se hayan agotado los medios de defensa judicial que el ordenamiento legal pone a disposición de la parte afectada, y (ii) que cumpla la condición de inmediatez, que impone al afectado promover la acción dentro de un término proporcionado razonable, en aras de la protección de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Adicionalmente impone demostrar que la decisión o actuación que se cuestiona contenga, un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido, un defecto de motivación, el desconocimiento de un precedente constitucional, o una violación directa de la constitución, conceptos que la sentencia C-590 de 2005 desarrolló en los siguientes términos. 6Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial

conceptos que la sentencia C-590 de 2005 desarrolló en los siguientes términos. 6Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual).

4. Los accionantes acusan las sentencias dictadas por los jueces laborales de primera y segunda instancia, de contener defectos de orden fáctico, procedimental absoluto y sustantivo, por cuanto, i) carecían de material probatorio para absolver a la empresa demandada y, ii) omitieron aplicar la consecuencia jurídica de la confesión presunta prevista en el artículo 77 del CPT y SS.

7Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial

5. El fallo objeto de impugnación, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional solicitado, se sustenta en dos premisas, (i) que la acción desconoce el principio de inmediatez, por cuanto se promovió nueve meses después de haberse dicado el fallo de segunda instancia, sin que hubieran justificado la tardanza, y (ii) que no demostraron los defectos que le atribuían a los fallos.

6. Las réplicas de los impugnantes en relación con estos motivos, no modifican las conclusiones de la primera instancia. En relación con el principio de inmediatez, es importante precisar que su cumplimiento se determina por

6. Las réplicas de los impugnantes en relación con estos motivos, no modifican las conclusiones de la primera instancia. En relación con el principio de inmediatez, es importante precisar que su cumplimiento se determina por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo las circunstancias de cada caso, y que en el que es objeto de análisis, los actores no suministraron explicación razonable alguna de los motivos por los cuales tardaron nueve meses en promover la acción, ni esta Sala encuentra excusa para la tardanza.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien, la acción de tutela no está sujeta a un término específico de caducidad, esto no significa que pueda intentarse en cualquier momento, sin atender a un límite temporal, a un plazo justo y oportuno, según las particularidades de cada caso y la naturaleza del amparo reclamado, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, la certeza de las decisiones judiciales y el principio de cosa juzgada (CC C-590 de 2005). 8Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial En la sentencia T-328 de 2010, por ejemplo, después de insistir en que las particularidades del caso concreto modulan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, indicó que dependiendo de ellas, el término de seis (6) meses, en algunos eventos, podría resultar suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, mientras que, en

modulan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, indicó que dependiendo de ellas, el término de seis (6) meses, en algunos eventos, podría resultar suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, mientras que, en otros, un término de dos (2) años podría estimarse razonable.

7. Analizado el fondo del asunto, tampoco se aprecia la materialización de los defectos específicos denunciados, y menos aún, que las decisiones sean producto del capricho o la arbitrariedad. Por el contrario, se encuentran precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, debidamente acompasado con las pruebas legalmente incorporadas al informativo y acompañado de respaldo jurisprudencial.

La inconformidad de los accionantes no deriva de un defecto fáctico, procedimental o sustancial, como lo sostienen, sino solo de su desacuerdo con la postura acogida por los juzgadores sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a las audiencias en materia laboral, controversia que no tiene cabida en esa sede. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que frente a ellas la acción de tutela no es el medio indicado para 9Tutela 2ª instancia 109835

GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO

per se, de derechos fundamentales, y que frente a ellas la acción de tutela no es el medio indicado para 9Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial controvertirlas, cuando el afectado se limita a discrepar de la posición judicial o jurisprudencial que ellas acogen. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

10Tutela 2ª instancia 109835 GERARDO ANTONIO HERRERA GIL Y OTRO Por apoderado judicial

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...