CSJ - STP109836-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109836-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No 109836 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA JARAMILLO AGUDELO , contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto las demás partes e intervinientes del proceso laboral 05001310501020140097100 (en adelante proceso laboral 2014-00971).Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 Refiere la accionante que su hija Diana María Lopera Jaramillo falleció el 21 de enero de 2010, a causa de una tuberculosis respiratoria, enfermedad que fue calificada como de origen profesional, según dictamen emitido el 5 de julio de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que presentó demanda ordinaria contra las sociedades AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Colmena
julio de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que presentó demanda ordinaria contra las sociedades AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A., y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicada con el n.º 2014-00971, con el fin de que fueran condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija. Que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el que por sentencia del 22 de febrero de 2019, condenó a la entidad AXA Colpatria Seguros Vida S.A., a reconocer la prestación a partir del 21 de enero de 2010, y a la AFP Porvenir S.A., a devolver a favor de la demandante los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la causante Diana Marcela Lopera Jaramillo, decisión que al ser apelada fue revocada el 30 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, condenar únicamente a la AFP Porvenir S.A., a devolver los saldos a favor de los padres de la afiliada fallecida, en un porcentaje del 50% para cada uno. Que entre los argumentos del ad quem para desestimar la pensión se encuentran: «(i) el hecho de que no puede ser considerada plena prueba el interrogatorio absuelto por las partes; (ii) el hecho de que las afirmaciones dadas por los testigos no son concordantes ni claras; y (iii) que existió una tacha propuesta por la parte demandada sobre el testimonio
considerada plena prueba el interrogatorio absuelto por las partes; (ii) el hecho de que las afirmaciones dadas por los testigos no son concordantes ni claras; y (iii) que existió una tacha propuesta por la parte demandada sobre el testimonio rendido por uno de los testigos, poniéndose en duda la declaración aportada por este, concluyendo que en ese sentido no eran veraces ni mucho menos ciertas las circunstancias del testimonio en especial en la falta de 1 Folios 38 a 39, cuaderno 2. 2Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación detalles», por lo que «no había quedado clara la existencia de una verdadera dependencia económica con respecto a su hija fallecida» . Que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque el abogado que la representó le informó que no estaba calificado para ello, y no contaba con los recursos económicos suficientes para contratar otro profesional en la materia. Se queja de que el tribunal incurrió en una deficiente valoración probatoria, porque se acreditó «la dependencia económica que tenía con respecto a su hija y que además la ayuda constante y persistente de esta última consistía para ella un gran aporte económico […]», sumado a que su decisión carece de fundamentos objetivos «al determinar que no existió “claridad” en la determinación de la dependencia cuando no es cierto, por cuanto a pesar de que no se determinó el quantum exacto sí se demostró durante el proceso que su hija aportaba de manera suficiente con las obligaciones tales
“claridad” en la determinación de la dependencia cuando no es cierto, por cuanto a pesar de que no se determinó el quantum exacto sí se demostró durante el proceso que su hija aportaba de manera suficiente con las obligaciones tales como alimentación, vestido y demás elementos necesarios para su subsistencia». Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se decrete «la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su Sala Cuarta de Decisión Laboral de fecha 30 de julio del año 2019, y en contraposición a ello se tutelen sus derechos fundamentales otorgándome el derecho al reconocimiento a acceder a la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, confirmando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín […]».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión.2 2 Folios 34 a 41, cuaderno 2. 3Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia desconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que
La accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia desconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo para salvaguardar los derechos de los accionantes. Criticó que en el fallo recurrido no se analizó, ni siquiera sumariamente, lo expuesto en el escrito de tutela, mas específicamente, lo relacionado al testimonio de su hija dentro del proceso laboral 2014-00971 y el arbitrario e infundado valor probatorio que el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le otorgó a dicho elemento probatorio . Aseveró que este tribunal no apreció en debida forma las declaraciones practicadas en dicho proceso, especialmente, «la confesión espontanea emitida por el codemandante, como el testimonio rendido por mi hija en calidad de testigo». Manifestó que es una persona de escasos recursos, y que no agotó el recurso extraordinario de casación al no contar con la capacidad económica para ello, además, agregó, que carece del conocimiento del derecho, por lo cual, el no interponer dicho recurso se debió a la negligencia de su apoderado judicial.3 3 Folios 55 a 59, cuaderno 2. 4Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
3 Folios 55 a 59, cuaderno 2. 4Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARÍA EUGENIA JARAMILLO AGUDELO contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 109836
en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
- Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARÍA EUGENIA JARAMILLO AGUDELO contra la providencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó parcialmente la sentencia del 22 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, cume con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
sentencia del 22 de febrero de 2019 emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, cume con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, MARÍA EUGENIA JARAMILLO AGUDELO no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia objeto de su acción, mecanismo que era 8Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las
judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Aunque la accionante expuso que no agotó este recurso como consecuencia de la negligencia de su apoderado judicial, lo cierto es que no aporto los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, además, si, a su criterio, considera que está siendo afectada por un error de su representante dentro del proceso laboral 201400971, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 9Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los
derechos y deberes de las partes en una actuación. 9Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aporto algún elemento probatorio que acredite su aparente situación económica, máxime cuando de los hechos de la presente acción se puede evidenciar que la decisión censurada reconoció una pretensión económica a su favor, lo cual impide concluir que actualmente se encuentre en una precaria condición económica. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la
y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya 10Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala). En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte 11Rad. 109836 María Eugenia Jaramillo Agudelo Impugnación Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12