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CSJ - STP109837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación 109837 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Maicao (la Guajira) y Carbones del Cerrejón Limited.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 109837

SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA

2 Desde el 1º de abril de 2005, SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA labora para Carbones del Cerrejón Limited bajo un contrato individual de trabajo a término indefinido. Sin embargo, tras estimar que los recargos por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, entre otros, estaban mal liquidados, promovió demanda ordinaria laboral de mínima cuantía contra su empleador. Agotado el trámite de rigor, el 22 de agosto de 2018 el Juzgado 1º Promiscuo de Maicao negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a la empresa Carbones del Cerrejón. Como la decisión fue adversa a los intereses del

Juzgado 1º Promiscuo de Maicao negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a la empresa Carbones del Cerrejón. Como la decisión fue adversa a los intereses del accionante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el Juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta, pues por la cuantía no procedía la apelación. Entre tanto, el 23 de noviembre de 2018 el accionante allegó a la Secretaría del Tribunal Superior de la Guajira una solicitud de «pruebas sumarias» que contienen «la deducción contable del mes de agosto de 2017 en donde hay una diferencia a mi favor de $447.000 al incluir todos los recargos generados en ese mes […]». En sentencia del 4 de abril de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, el demandante consideró que esa autoridad no valoró los medios de convicciónTutela 109837 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA 3 allegados y, a causa de ello, presentó demanda de tutela contra esa decisión. En fallo del 6 de agosto de 2019, la Sala Laboral de esta Corporación amparó su derecho al debido proceso y ordenó que se rehiciera la audiencia. En cumplimiento de la referida orden constitucional, el 10 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha instaló la audiencia y le

proceso y ordenó que se rehiciera la audiencia. En cumplimiento de la referida orden constitucional, el 10 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha instaló la audiencia y le otorgó al actor la oportunidad para explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que allegó. No obstante, esa Corporación resolvió mantener su decisión. SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA pretende que el juez de tutela deje sin efectos ésta última determinación. A su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, en razón a que no valoró adecuadamente las pruebas aportadas. Solicitó, entonces, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitir un nuevo fallo, esta vez favorable a sus intereses y así garantizarle sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.Tutela 109837

SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA

4 El Juez 1º Promiscuo del Circuito de Maicao remitió copia del expediente ordinario laboral, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte accionante. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que las providencias controvertidas son

copia del expediente ordinario laboral, sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte accionante. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Concluyó que las providencias controvertidas son razonables, justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Establece la Corte que la sentencia impugnada se ocupó de analizar el fallo de segunda instancia proferido el 10 de septiembre de 2019 y, a partir de allí, concluyó que sus argumentos fueron razonables y ajustados a la ley. A la misma conclusión llegó esta Sala, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el trámite, estableció que el único propósito del accionante era obtener el pago de unasTutela 109837 SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA 5 diferencias por concepto de recargos diurnos, nocturnos y días de vacaciones que, en su criterio, «están mal liquidados». En efecto, la certificación de vacaciones de los periodos comprendidos desde 2013 hasta 2018, expedida a favor del

diferencias por concepto de recargos diurnos, nocturnos y días de vacaciones que, en su criterio, «están mal liquidados». En efecto, la certificación de vacaciones de los periodos comprendidos desde 2013 hasta 2018, expedida a favor del accionante, acreditó que Carbones del Cerrejón tiene una política de vacaciones consistente en el derecho al disfrute de 18 días calendario, consecutivos y continuos por año de servicio. Así mismo, el demandante desempeña su función en turnos programados por la compañía –según la necesidad del servicioen jornadas diurnas o nocturnas, por lapsos de 12 horas, «2 por 1 y 2 por 3». Es decir, 2 días continuos de trabajo seguidos por 1 día de descanso, luego 2 días continuos de trabajo por 3 días consecutivos de descanso. La cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes, señala que la jornada laboral será de 48 horas semanales y, en caso de requerir el cumplimiento de horas extras, estas serán previamente aprobadas por la compañía. Así las cosas, pese a que el demandante allegó varias «pruebas», omitió discriminar cuántas y cuáles horas extras laboradas son las que echa de menos. Exigencia probatoria necesaria para reclamar el tiempo suplementario presuntamente desconocido por su empleador.Tutela 109837

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6 Contrario a ello, de manera genérica, documentó los pagos que le fueron efectuados por concepto de trabajo suplementario, lo cual indiscutiblemente demuestra que la

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6 Contrario a ello, de manera genérica, documentó los pagos que le fueron efectuados por concepto de trabajo suplementario, lo cual indiscutiblemente demuestra que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia. Le correspondía al actor, entonces, desvirtuar la premisa planteada en la demanda. Pese a ello, se limitó a alegar un pago irregular, con sustento en una interpretación elaborada a su propio beneficio, la que contrastada con los demás elementos de juicio descartan la prosperidad del reproche. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan el defecto alegado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109837

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de enero de 2020

autoridad de la Ley,Tutela 109837

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 20 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por el SAET CELESTINO MEJÍA BENJUMEA.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 109837

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