CSJ - STP109838-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109838-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación N°. 109838 Acta 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 2018-00592.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838
JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “John Jairo Lopera López promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, derecho de defensa y a la igualdad, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral para el
proceso, administración de justicia, derecho de defensa y a la igualdad, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral para el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes; que se tramitó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; y que se dictó sentencia a su favor con el pago del retroactivo, más los intereses moratorios. Expuso, que el Tribunal accionado confirmó la sentencia el 4 de septiembre de 2017; que presentó cuenta de cobro ante la UGPP; que se le canceló el retroactivo, y por intereses la suma de $26.549.743; que inició proceso ejecutivo por el excedente ordenado en la sentencia inicial; y que el Juzgado libró el mandamiento de pago por la suma de $26.448.447. Que se interpuso recursos contra el anterior, y el Tribunal accionado mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, modificó la suma y le adicionó el descuento del 12% por aportes a salud; y que si bien estaba de acuerdo con los descuentos de salud Kno estoy de acuerdo con que se adicione al resolver un recurso de apelación en el proceso ejecutivo la sentencia del proceso ordinario, pues ello resulta sorpresivo, sin tener la posibilidad de ejercer alguna defensa, dado a la providencia del
H. Tribunal Superior no procede ningún recurso».Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: 2(...) Ordenar que se dicte nueva providencia bajo parámetro de legalidad y atendiendo el fundamento normativo del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 conforme el sentido natural que se encuentra vertido en dicha norma”.
2(...) Ordenar que se dicte nueva providencia bajo parámetro de legalidad y atendiendo el fundamento normativo del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 conforme el sentido natural que se encuentra vertido en dicha norma”. EL FALLO IMPUGNADO El 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que modificó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo laboral que inició el accionante, de tal forma que se trata de un ejercicio hermenéutico que no puede ser tildado como irregular ni caprichoso, máxime cuando el descuento en salud opera por ministerio de la ley, sin que deba mediar autorización judicial para ello. Por lo anterior, considerando que resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional la sustituya en su propia apreciación, negó el amparo invocado por JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ a los derechos fundamentales al debido proceso, administración Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838
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Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838 JHON JAIRO LOPERA LÓPEZde justicia, derecho de defensa e igualdad. LA IMPUGNACIÓN El 19 de febrero de 2020, JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ impugnó la decisión del 5 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo desconoció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en un proceso ejecutivo, modificó lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, con lo que agregó elementos de juicio de manera unilateral, desencadenando en una arbitrariedad y atentando contra la cosa juzgada. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada, se deje sin efectos la decisión del 26 de noviembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene dictar un nuevo fallo que se ajuste al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 -modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra
Acuerdo 001 de 2002 -modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
42. En el presente evento, JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 26 de noviembre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que modificó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, derecho de defensa e igualdad.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ afirma que en la decisión controvertida se alteró lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, para modificar el mandamiento de pago, el Tribunal indicó que: "Partiendo de lo expuesto precisa la sala que para el caso en concreto el título ejecutivo para el cobro de los intereses
ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, para modificar el mandamiento de pago, el Tribunal indicó que: "Partiendo de lo expuesto precisa la sala que para el caso en concreto el título ejecutivo para el cobro de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 11 de 1993, es la sentencia del proceso ordinario emitida el 02 de diciembre de 2016, (fls 219), la cual es un documento, claro, expreso y exigible, en la cual se CONDENO a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 sobre el capital que constituye cada una de las mesadas desde el 15 de octubre de 2013, y hasta la fecha efectiva del pago, providencia 5esta que fue confirmada por este tribunal en sentencia del 04 de septiembre de 2017. Ha si mismo ha de tenerse en cuenta que obra en el expediente copia de la Resolución RDP 009059 del 12 de marzo de 2018, y RDP 020475 del 05 de junio de 2018, (fls 268 a 274, y 276 a 280), en la que dando cumplimiento al fallo proferido por el tribunal el 07 de septiembre de 2017 ordeno [sic] reconocer y pagar la pensión de sobrevinientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente al demandante a partir del 18 de octubre de 2003 con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2010 por prescripción trienal, ordeno [sic] igualmente el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la suma de $49.163.237.11 por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2016.
los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la suma de $49.163.237.11 por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2016. En virtud de lo anterior, procedió la sala a realizar la liquidación de los intereses moratorios pretendidos con el fin de establecer la diferencia de lo debido con lo pagado, teniendo en cuenta para ello, las mesadas pensionales mes a mes adeudadas a la parte actora desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 30 de junio de 2018, fecha efectiva del pago, los intereses respectivos en los extremos ordenados en la sentencia del proceso ordinario, esto es, desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2018, fecha del pago, utilizando la tasa de intereses moratorio [sic] vigente al momento del pago según certificación de la superintendencia financiera y descontando para cada una de estas mesadas el valor del 12% correspondiente a la deducción del aporte de salud, pues dicho monto en momento alguno genera intereses moratorios para la parte accionante en tanto dicho dinero no tenía que ser entregado a este [sic] para que hiciera parte de su patrimonio, sino a las entidades de seguridad social correspondientes”. Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838 JHON JAIRO LOPERA LÓPEZAsí entonces, la Sala advierte que el Tribunal 6accionado en ningún momento agregó elementos de juicio de manera unilateral, pues en todo momento se guio por los postulados de la sentencia del 02 de diciembre de 2016 y del artículo 141 de la ley 11 de 1993, que echa de menos el accionante.
6accionado en ningún momento agregó elementos de juicio de manera unilateral, pues en todo momento se guio por los postulados de la sentencia del 02 de diciembre de 2016 y del artículo 141 de la ley 11 de 1993, que echa de menos el accionante. Por otro lado, le asiste razón al a quo cuando afirma que la decisión controvertida es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo laboral que inició el accionante, lo cual resulta en un ejercicio hermenéutico que no puede ser tildado como irregular ni caprichoso, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el descuento en salud opera por ministerio de la ley, sin que deba mediar autorización judicial para ello (CSJ SL 4571-2019). Corolario de lo antedicho, después del respectivo control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, el fallo del 26 de noviembre de 2019 se vislumbra razonable por estar ajustado a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. Bajo ese panorama, dado que la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838
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escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838
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Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109838 JHON JAIRO LOPERA LÓPEZ«el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18), no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias con respecto al mandamiento de pago, como pretende el accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
83. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9