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CSJ - STP109839-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109839-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP -2020 Radicado N° 109839 Acta 73 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). A S U N T O Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN, contra el fallo proferido el 5 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la “confianza legítima”, a la libertad sindical, a la igualdad, a la “validez de los convenios internacionales y al “respeto a losTutela de 2ª Instancia No. 109839 JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN 2 precedentes jurisprudenciales”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la Capital de la República, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical número 110013105016-2018-00630-00.G A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los

A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes rendidos, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como sustento de sus pretensiones, expone [el accionante] que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de Colfondos S.A., ante la desmejora de sus ingresos laborales, pese a que gozaba de fuero sindical; lo anterior, en razón a la implementación por parte de su empleador del nuevo esquema de medición y compensación llamado «BALNCED SCORECARD», lo que conllevó a la reducción y eliminación de las comisiones. Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído del 19 de junio de 2019.Tutela de 2ª Instancia No. 109839

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3 Reprocha el actor, la determinación de las autoridades judiciales censuradas, pues en su criterio, el Tribunal censurado, encontró probada la disminución en el portafolio de la empresa, lo que afectó sus comisiones, y por ende, la

judiciales censuradas, pues en su criterio, el Tribunal censurado, encontró probada la disminución en el portafolio de la empresa, lo que afectó sus comisiones, y por ende, la desmejora salarial de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que debieron prosperar las pretensiones de su demanda. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 28 de enero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colfondos se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 5 de febrero del año en curso, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 5 de febrero del año en curso, negó el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente frente a la normatividad que regulaba el debateTutela de 2ª Instancia No. 109839 JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN 4 jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, lo que hizo en los siguientes términos: Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la sentencia de primer grado que no accedió a las pretensiones de la demanda, tuvo sustento en que del análisis probatorio no encontró probado que existiera desmejoramiento del salario del actor, pues la remuneración del trabajador que se encontraba compuesta por remuneración básica mensual y salario variable, no se vio afectada ante la implementación del nuevo esquema de medición y compensación, ello en razón a que el salario básico no fue modificado, y si bien se presentó una disminución en el componente variable, tal situación era propia de las labores ejecutadas por el trabajador a fin de obtener las mentadas comisiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las

mentadas comisiones, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª Instancia No. 109839

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5 Fue presentada por el accionante, a través de correo electrónico, habiéndose limitado a transcribir la demanda de tutela presentada ante el A quo constitucional.

CONSIDERACIONES

JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN

5 Fue presentada por el accionante, a través de correo electrónico, habiéndose limitado a transcribir la demanda de tutela presentada ante el A quo constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa yTutela de 2ª Instancia No. 109839 JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN 6 resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos

vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa yTutela de 2ª Instancia No. 109839 JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN 6 resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª Instancia No. 109839 JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN 7 esta Corporación acertó o no al denegar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 19 de junio de 2019, emitida con ocasión del

GUEVARA SANTIESTEBAN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 19 de junio de 2019, emitida con ocasión del recurso de apelación impetrado por el demandante (aquí accionante también),confirmó el fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la Capital de la República, a través del cual se negaron las pretensiones de Guevara Santiesteban, atinentes a que se declarara que su empleador (Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías) lo había desmejorado salarialmente, sin el respectivo permiso de la autoridad judicial pertinente, en razón a que ostentaba fuero sindical. La Sala advierte que los razonamientos de la homóloga de Casación Laboral, en el fallo confutado mediante el cual negó la dispensa constitucional, es producto del respeto por la autonomía judicial, al punto de encontrar las consideraciones del Tribunal razonables, apreciación que no fue en modo alguno rebatida por el accionante, quien en el escrito impugnatorio se limitó, prácticamente, a transcribir el contenido del libelo introductorio. Con solo leer el fallo constitucional atacado, se puede determinar lo acertado del mismo, frente al cual nada puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así:Tutela de 2ª Instancia No. 109839

puede refutar esta Sala, más que compartirlo en su integridad, haciendo suyas esas consideraciones, así:Tutela de 2ª Instancia No. 109839 JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN 8 …una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al quejoso, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia cuestionada, del 19 de junio de 2019 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se cerró el debate del proceso, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta. Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició su estudio, indicando que el problema jurídico a determinar, se centra en «si el demandante aforado fue objeto de desmejora en sus condiciones laborales por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, sin permiso previo de la autoridad pertinente», encontrando que: (…) en efecto está demostrado que el demandante al momento de suscribir contrato de trabajo con la demandada el día seis (6) de

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, sin permiso previo de la autoridad pertinente», encontrando que: (…) en efecto está demostrado que el demandante al momento de suscribir contrato de trabajo con la demandada el día seis (6) de mayo de 2013, se pactó la forma de su remuneración, la cual se avizora a folios 12 a 30 y 153 a 182, en donde el salario del actor se conformaba por componentes: el primero, por una remuneración básica mensual que se acordó en la suma inicial de $669.000, y un segundo componente, por una remuneración salarial variable que “retribuye algunas actividades de recaudo de afiliaciones a pensiones obligatorias; trasladadas en pensiones obligatoria, ventas, recaudo, mantenimiento del valor del fondo y traslado al fondo de cesantías, y las ventas y/o recaudo de otros productos que en materia pensional o de cesantías ofrezca Colfondos S.A. en empresas asignadas conforme a las condiciones de causación que se explican en este documento». Y, frente al análisis del caso, junto con la valoración probatorio, advirtió que «la forma de remuneración laboral del actor a partir del mes de octubre de 2017 no fue cambiada por la sociedad demandada debido a que la retribución del señor JaimeTutela de 2ª Instancia No. 109839

JAIME FRANCISCO GUEVARA SANTIESTEBAN

9 Guevara aún está compuesta por la remuneración básica mensual y por el componente variable, hecho que se demuestra con los desprendibles de nómina del mes de diciembre de 2015

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9 Guevara aún está compuesta por la remuneración básica mensual y por el componente variable, hecho que se demuestra con los desprendibles de nómina del mes de diciembre de 2015 al mes de diciembre de 2018 obrantes a folios 54 a 59, 63 a 73, 381 a 489». De acuerdo con lo anterior, afirmó que: (…) con posterioridad a la implementación del nuevo esquema de medición y compensación llamado Balanced Scorecard (BSC) en el mes de octubre de 2017, el factor fijo de salario se continuó reconociendo y pagando mensualmente sin cambio alguno, y si bien, existe una disminución en el componente variable con posterioridad a la implementación del esquema de medición (BSC), esta situación no es exclusiva para los meses posteriores a octubre de 2017, ello en atención a que a folios 54 a 59, 63 a 73, 381 a 489 se evidencia que el elemento variable no siempre fue igual, por el contrario el mismo es disímiles en cada uno de los meses estudiados de diciembre 2015 a diciembre de 2018, en los cuales aumentaba o disminuía de manera considerable aun antes de la implementación del esquema mencionado (BSC), como lo fue en los meses de febrero, marzo, octubre de 2016, febrero,marzo, julio y agosto de 2017, en donde se presentaron reducciones significativas, por ello no es viable endilgar esta baja en el porcentaje variable por la aplicación del Balanced Scorecard, el

y agosto de 2017, en donde se presentaron reducciones significativas, por ello no es viable endilgar esta baja en el porcentaje variable por la aplicación del Balanced Scorecard, el cual, como lo aceptan las partes, no le ha sido aplicado al demandante y sus comisiones se le reconocen conforme a la tabla suscrita el seis (6) de mayo de 2013.

Lo que conllevó a concluir que: Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso no se demostró por la parte actora la ocurrencia de una desmejora en su remuneración con posterioridad al mes de octubre de 2017 por el hecho de implementarse el esquema de medición y compensación Balanced Scorecard (BSC), máxime cuando no hay elemento de juicio alguno que permita demostrar la reducción alegada en los hechos de la demanda, conforme lo normado en el artículo 145 del CPT y de la SS; aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS.

En consecuencia, para esta Sala resulta claro, con independencia de la aceptación que exista sobre la decisión, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoTutela de 2ª Instancia No. 109839

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10 Judicial de Bogotá realizó un análisis ponderado de las circunstancias expuestas en el proceso especial de fuero sindical y, tras valorar el acervo probatorio, determinó de manera certera que “ la forma de remuneración laboral del actor a partir del mes de octubre de 2017 no fue cambiada por la sociedad demandada debido a que la retribución del

sindical y, tras valorar el acervo probatorio, determinó de manera certera que “ la forma de remuneración laboral del actor a partir del mes de octubre de 2017 no fue cambiada por la sociedad demandada debido a que la retribución del señor Jaime Guevara aún está compuesta por la remuneración básica mensual y por el componente variable, hecho que se demuestra con los desprendibles de nómina del mes de diciembre de 2015 al mes de diciembre de 2018 ”, aunado a que “con posterioridad a la implementación del nuevo esquema de medición y compensación llamado Balanced Scorecard (BSC) en el mes de octubre de 2017, el factor fijo de salario se continuó reconociendo y pagando mensualmente sin cambio alguno”. Así las cosas, se encuentra que dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia.Tutela de 2ª Instancia No. 109839

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11 Corolario de lo expuesto, las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o

constitucional, toda vez que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden , se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela de 2ª Instancia No. 109839

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Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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