CSJ - STP10984-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10984-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10984-2022 Radicación n°. 125500 Acta 186. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Sergio Fernando García Santander , contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Presidencia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Sergio Fernando García Santander ocupa el cargo de Abogado Asesor Grado 23 en el despacho 005 del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se tiene que el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «grado 23» contenida Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y con la que se denominaba el cargo que ocupaba en la Rama Judicial. Lo anterior, pues dicha denominación
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y con la que se denominaba el cargo que ocupaba en la Rama Judicial. Lo anterior, pues dicha denominación comportaba la delimitación de una escala salarial, que desbordaba las competencias de la entidad. La actuación fue identificada con el radicado nº 680013333001 2018 00466 00. El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, quien negó las pretensiones mediante sentencia del 08 de noviembre de 2019. A su turno, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 4 de octubre de 2021, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, accedió a los pedimentos de la demanda, por lo que declaró la nulidad delRadicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 3 acto demandando y, entre otros puntos, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó: «TERCERO: INAPLÍCASE por inconstitucional el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto de la actora. (…) QUINTO: ORDÉNASE como restablecimiento del derecho, a la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
ASESOR, para el caso concreto de la actora. (…) QUINTO: ORDÉNASE como restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: Reconocer, liquidar y pagar al señor SERGIO FERNANDO GARCIA SANTANDER las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientes periodos: Del 22 de septiembre de 2017 al 27 de septiembre de 2017, y del 28 de septiembre de 2017 al 10 de enero de 2018, y en adelante durante el tiempo de vinculación del demandante en el mencionado cargo en cualquier Tribunal Superior o Administrativo del país. Los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el señor SERGIO FERNANDO GARCIA SANTANDER en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, se regirán por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.» La anterior decisión quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2021, por lo que Sergio Fernando García Santander pidió el cumplimiento de la sentencia. La petición fue resuelta hasta el 23 de marzo de 2022 por la Dirección
de 2021, por lo que Sergio Fernando García Santander pidió el cumplimiento de la sentencia. La petición fue resuelta hasta el 23 de marzo de 2022 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en donde se advirtió al peticionario sobre la necesidad de aportar los documentos requeridos para que la condena entrara en turno para su respectivo pago.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 4 En cumplimiento de la sentencia, se advierte que, además, desde el mes de marzo de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizó el ajuste al salario devengado por el accionante, en el entendido que la remuneración que corresponde, en su caso particular, es igual a la del Abogado Asesor de Tribunal Judicial Nominado. De otro lado, se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, por medio del cual estableció que el cargo de Abogado Asesor Grado 23 se denominará Profesional Especializado Grado 23, conservando los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23. Variación que operaría a partir del 1 de julio de 2022. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue remitido a la presidencia del Consejo Superior de la
operaría a partir del 1 de julio de 2022. Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue remitido a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el 27 de julio del año que avanza. En este contexto, Sergio Fernando García Santander acudió a la presente acción constitucional. Destacó que con la emisión del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, se presentó una afectación a su remuneración mensual, en tanto, antes del cambio de denominación de su cargo devengaba un total de $11.853.121 m/cte. (salario básico igual a $6.578.108 y la bonificación judicial a $3.304.435 ); y, ahora con el cambio registrado, su ingresó quedó fijado enRadicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 5 $9.882.543 m/cte. (salario básico igual a $6.578.108 y la bonificación judicial a $3.304.435 ). Por lo que consideró que las autoridades accionadas ejercieron actuaciones irregulares que afectaron el derecho adquirido y consolidado en la sentencia del 4 de octubre de 2021. Agregó que a pesar de que el citado acto administrativo enunció que no afectaría los derechos salariales y prestacionales de sus destinatarios, lo cierto es que en su situación particular sí se generó tal menoscabo. En consecuencia, adujo que lo dispuesto por el Consejo Superior
prestacionales de sus destinatarios, lo cierto es que en su situación particular sí se generó tal menoscabo. En consecuencia, adujo que lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura no debía aplicársele, pues en virtud de la sentencia del 4 de octubre de 2011 el salario que le corresponde es el asignado al cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial, y no el de Abogado Asesor Grado 23. Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, como pretensiones principales, que se ordene a, i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que proceda a cancelar la porción del salario faltante correspondiente al mes de julio de 2022; y ii) al Consejo Superior de la Judicatura que inaplique lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, en atención a los derechos adquiridos a través de la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 680013333001 2018 00466 00.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 6 De forma subsidiaria, pidió que se ordene a las accionadas cancelar lo no pagado del salario del mes de julio de 2022 y que se mantenga la prestación mensual que venía
Sergio Fernando García Santander 6 De forma subsidiaria, pidió que se ordene a las accionadas cancelar lo no pagado del salario del mes de julio de 2022 y que se mantenga la prestación mensual que venía devengando, hasta tanto, interponga el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo. INTERVENCIONES Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. El director seccional pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado. Explicó que frente a la solicitud de pago de la sentencia judicial del 4 de octubre de 2021, dicha dependencia ya había brindado una respuesta de fondo. De otro lado, indicó que frente a la inaplicación del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 el reclamo no cumplía con el con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el accionante incoó los recursos de la vía administrativa, los cuales estaban en curso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 7 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas
CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 7 En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Sergio Fernando García Santander con la expedición del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación del cargo Abogado Asesor Grado 23 a Profesional Especializado Grado 23, adscrito a los despachos de magistrados de tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre el particular, se anticipa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, pues el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo cuestionado vía tutela, como pasa a exponerse. Así las cosas, en aras de abordar el problema jurídico planteado, primero analizará el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela frente actos administrativos y luego estudiará el caso concreto.
1. Subsidiariedad de la acción de tutela frente a actos administrativos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 8
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 8 preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares. Lo anterior, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando existiéndolos, no resulten oportunos o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo judicial llamado a controvertir actos administrativos, pues para tal efecto existen acciones judiciales pertinentes a ejercerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho.1 Sin embargo, la Corte Constitucional ha la explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe considerar no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se
material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso.2 En consecuencia, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se muestran lo suficientemente idóneos en orden de asegurar 1 Corte Constitucional T-135-15.2 Corte Constitucional T-712-2013.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 9 los derechos vulnerados, la acción tuitiva procede, incluso como mecanismo principal. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. Es por ello que para el análisis de la subsidiariedad de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que en el marco del proceso contencioso administrativo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 contempló las medidas cautelares que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Las mismas pueden ser solicitadas por la parte interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el
interesada y decretadas por el juez antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso. Para ello se surtirá el procedimiento previsto en el canon 233, que contempla que el juez correrá traslado de la solicitud de medida cautelar en auto separado para que el demandado se pronuncie sobre ella dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 10 La misma será decidida y notificada de forma simultánea con el auto admisorio, y no procederá ningún recurso en su contra; providencia que deberá adoptarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. Igualmente, el mismo código contempla medidas de urgencia, reguladas por el artículo 234 ejusdem, que pueden ser ordenadas desde el momento en que se presente una solicitud y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, siempre y cuando se verifiquen las condiciones generales previstas para su adopción3. En ambos casos, ambos tipos de medidas admiten los recursos de los recursos de apelación o de súplica que deben ser decididos en un plazo máximo de 20 días. Términos anteriores que en su conjunto, resultan razonables de cara a la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucrados o afectadas con la medida cautelar.
la necesidad de protección de los derechos conculcados y a la garantía del derecho a la defensa y contradicción de las demás partes involucrados o afectadas con la medida cautelar.
2. Caso concreto Retomando los presupuestos del caso analizado, se tiene que el accionante pide que, a través de este mecanismo preferente, se inaplique en su caso particular el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 emitido por el
3CC SU-355 de 2015.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 11 Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se varió la denominación del cargo Abogado Asesor Grado 23, que venía ocupando el actor, a Profesional Especializado Grado 23. El motivo fundamental de su reclamo se centró en que con la citada variación se produjo una afectación particular a su salario, pues pasó de devengar $11.853.121 m/cte. a $9.882.543 m/cte. Situación que desconoce los derechos adquiridos a través de la sentencia 4 de octubre de 2021, emitida en su favor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado nº 680013333001 2018 00466 00. Sin embargo, para efectos de suspender la aplicación del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 en el caso particular de Sergio Fernando García Santander , la acción de tutela resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022 en el caso particular de Sergio Fernando García Santander , la acción de tutela resulta improcedente por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esto es así, pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles, por ejemplo, el de nulidad simple, nulidad de restablecimiento del derecho o incluso un proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para la procedencia de los citados mecanismos judiciales.Radicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 12 En ese orden, para la Corte resulta palmario que Sergio Fernando García Santander cuenta con los medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que esta Corporación resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez contencioso administrativo, pues se relacionan con la legalidad del acto cuestionado. Asimismo, tampoco resultan viables las pretensiones subsidiarias planteadas en la demanda de tutela, pues lo cierto es que en el marco de los medios de control citados, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de medida cautelar desde la presentación de la
subsidiarias planteadas en la demanda de tutela, pues lo cierto es que en el marco de los medios de control citados, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de medida cautelar desde la presentación de la demanda. Peticiones que pueden ser elevadas en cualquier tiempo, y deben ser resueltas en términos perentorios, según se expuso en acápite anterior. En ese orden, frente a la existencia de herramientas de alta eficacia frente a las pretensiones del accionante, como en este caso serían las medidas cautelares, la acción de tutela tampoco está llamada a prosperar como mecanismo transitorio. Finalmente, se destaca que en el evento estudiado no se han acreditado circunstancias que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que no se demostró de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia yRadicación n°. 125500 CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 13 gravedad de los hechos. 4 Razón por la cual, se negará el amparo. En este punto se destaca que, si bien Sergio Fernando García Santander hizo alusión a la disminución de su salario, no demostró cómo dicha variación generó una afectación a su mínimo vital. Situación que tampoco se desprende del análisis de los hechos narrados en la demanda
salario, no demostró cómo dicha variación generó una afectación a su mínimo vital. Situación que tampoco se desprende del análisis de los hechos narrados en la demanda de tutela, pues dado que el accionante se encuentra laborando y el nivel de ingresos que percibe actualmente, no es posible inferir que se encuentra menoscabada la posibilidad de obtener recursos para la atención de sus necesidades básicas. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4 Corte Constitucional T-226 de 2007.Radicación n°. 125500
CUI 11001023000020220097000 Sergio Fernando García Santander 14
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria