CSJ - STP109840-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109840 Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL ARCÁNGEL ORTÍZ PACHECO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Laboral y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad.Tutela 109840
RAFAEL ORTIZ
2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral seguido por el señor accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAFAEL ARCÁNGEL ORTIZ PACHECO, ejerció como médico pediatra en el Hospital la Samaritana de Zipaquirá desde el 15 de noviembre de 2009 hasta el 5 de febrero de
2015. Indicó el accionante que presentó una demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral IPS Salud, toda vez que dicha cooperativa realizó la intermediación laboral con el referido hospital y de esa manera la cooperativa demandada eludió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria correspondiente. El proceso fue conocido en primera instancia por el
realizó la intermediación laboral con el referido hospital y de esa manera la cooperativa demandada eludió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la sanción moratoria correspondiente. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones contenidas en la demanda. Apelada la anterior determinación, en sentencia del 31 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. En criterio del actor, el Tribunal no valoró las pruebas aportadas al proceso. Por tanto, confirmó la absolución y explicó que era inviable declarar la existencia de un contrato realidad puesto que la cooperativa demandada actuóTutela 109840 RAFAEL ORTIZ 3 conforme con la normatividad que regula la relación cooperativa de trabajo. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y solicitó que se invalide el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la corporación judicial accionada emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS se opuso a la prosperidad
Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS se opuso a la prosperidad de la acción ante la ausencia de vulneración de derechos al actor. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar razonables las decisiones atacadas por vía de tutela. La parte actora impugnó el fallo. Para el efecto, reiteró los hechos y argumentos de la demanda de tutela. Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte no valoró lasTutela 109840 RAFAEL ORTIZ 4 pruebas aportadas con la demanda de tutela a través de las cuales demostraba la existencia del contrato de trabajo. En ese orden, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala advierte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en la sentencia de segunda instancia
legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, en la sentencia de segunda instancia censurada concluyó el Tribunal accionado que el demandante ejerció como médico pediatra para la cooperativa demandada para que ejecutara la labor en el Hospital la Samaritana de Zipaquirá. Acorde con el material probatorio aportado por las partes, determinó el accionado que la labor desempeñada por el demandante se ejecutó en virtud del contrato asociativoTutela 109840 RAFAEL ORTIZ 5 suscrito entre el médico y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral IPS Salud. Así mismo, estableció que dicha CTA, era quien emitía las directrices sobre la ejecución del contrato, tal y como lo reconoció RAFAEL ORTIZ en el interrogatorio de parte. Acto seguido, indicó que la Cooperativa, por medio del coordinador médico, era quien disponía los turnos, haciéndose evidente la “ autogestión” de la entidad demandada frente al Hospital la Samaritana. Por lo anterior, concluyó la imposibilidad de establecer la relación laboral pretendida, pues con las pruebas aportadas se demostró que la prestación del servicio del accionante fue en calidad de trabajador cooperado a favor del Hospital la Samaritana de Zipaquirá “ como asociado a la cooperativa de trabajo demandada y no como un contrato de trabajado precisado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”.
accionante fue en calidad de trabajador cooperado a favor del Hospital la Samaritana de Zipaquirá “ como asociado a la cooperativa de trabajo demandada y no como un contrato de trabajado precisado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”. La normatividad en cita, prohibió a las cooperativas servir como intermediario para vincular de manera permanente a los trabajadores cooperados y así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL rad. 25713 de 2006; SL665, rad.35560 de 2013). Ahora bien, a pesar de lo anterior, a continuación proseguiría el estudio de la terminación del contrato de la cooperativa con la empresa usuaria, pero que, al no haber sido demandado el Hospital la Samaritana por parte de RAFAEL ORTIZ, tal circunstancia impidió a la segundaTutela 109840 RAFAEL ORTIZ 6 instancia pronunciarse respecto a la existencia o no de una relación contractual entre esa institución con el actor. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, manifiesto es que la decisión de segunda instancia cumplió con la valoración probatoria necesaria para concluir la inexistencia del contrato entre RAFAEL ARCÁNGEL ORTIZ y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral IPS Salud. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o
función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción deTutela 109840
RAFAEL ORTIZ 7 tutela interpuesta por RAFAEL ARCÁNGEL ORTIZ
PACHECO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria