CSJ - STP109841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109841 Acta n° 80 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Organización Sindical de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y en el departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil. HECHOS Fueron delimitados por el a quo en los siguientes términos:Tutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 2 “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales… Indicó que María Fanny Mayordomo de Gutiérrez promovió una demanda ejecutiva en su contra, a fin de obtener el pago de $250.000.000 que presuntamente se le adeudaba según el documento pagaré 01 suscrito por la ejecutante y María Emperatriz Ávila Cárdenas el 22 de julio de 2009 con vencimiento del 22 de agosto del mismo año. Precisó que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del
el 22 de julio de 2009 con vencimiento del 22 de agosto del mismo año. Precisó que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 20 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de mérito denominada «tacha del falsedad material». Narró que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 14 de julio de 2016, revocó la decisión tomada en primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Dijo que interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales previstas en los artículos 7º y 6º del artículo 355 del CGP, el cual fue concedido después de surtidas diferentes actuaciones, a través de auto del 20 de noviembre de 2018. Señaló que la Sala de Casación Civil, por medio de auto del 20 de junio de 2019, requirió al extremo actor en ese asunto para que, dentro del término de 10 días contados desde el enteramiento de esa providencia, otorgara caución atendiendo a lo reglado en el artículo 359 del Código General del Proceso, por la suma de $6.000.000; es así que «el 8 de julio de 2019 se allegó póliza nº. CBC100004074 de fecha de expedición 08/07/19».
General del Proceso, por la suma de $6.000.000; es así que «el 8 de julio de 2019 se allegó póliza nº. CBC100004074 de fecha de expedición 08/07/19». Aseguró que la Homóloga Civil, el 22 de julio de 2019, dispuso que como la caución allegada no se ajustó a lo ordenado, se dispuso, por parte del demandante, adosar «certificado de corrección de la póliza judicial aportada (…), donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso». Manifestó que, presentó memorial el 14 de agosto de 2019, cuestionó la falta de término para acatar el requerimiento anterior y solicitó concederle amparo de pobreza. Posteriormente, la Sala de Casación Civil el 26 de agosto siguiente, le otorgó a la solicitante el mismo lapso conferido en el pronunciamiento de 20 de junio de 2019, para ajustar la caución según lo descrito. Destacó que la Sala Civil de esta Corporación por medio de decisión del 16 de septiembre de 2019, resolvió no aceptar la caución prestada, porTutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 3 lo que declaró desierto el recurso de revisión y se abstuvo de resolver el amparo de pobreza exigido por la demandante. Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidió de súplica,
3 lo que declaró desierto el recurso de revisión y se abstuvo de resolver el amparo de pobreza exigido por la demandante. Aseveró que interpuso recurso de reposición y en subsidió de súplica, con fundamento en que las personas jurídicas, como es su caso, no están exentas de encontrarse en extremas dificultades financieras que les impiden atender cargas procesales económicas previstas en la ley, de ahí que pretendían se les concediera el amparo de pobreza del artículo 154 del CGP, que contempla la no obligación a prestar cauciones procesales y de lo cual no podía hacer caso omiso el juez. Narró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto acusado. Por lo tanto, consideró que la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales al resolver como zanjó el trámite preliminar del recurso de revisión, después de la solicitud del amparo de pobreza peticionado. Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordene la Homóloga Civil para que se retrotraigan todas las actuaciones hasta el auto del 20 de junio de 2019, en donde se ordenó otorgar la caución y que dio lugar a que se presentara la solicitud de amparo de pobreza, esto es el 14 de agosto siguiente, para que en su defecto se acepte la póliza aportada dirigida
2019, en donde se ordenó otorgar la caución y que dio lugar a que se presentara la solicitud de amparo de pobreza, esto es el 14 de agosto siguiente, para que en su defecto se acepte la póliza aportada dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas.” EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al concluir que lo resuelto por la homóloga Civil en la providencia AC3881-2019 del 16 de septiembre de 2019, por medio de la cual no se aceptó la caución prestada por el accionante, y como consecuencia de ello, declaró desierto el recurso de revisión por él interpuesto, absteniéndose, como consecuencia de ello, de pronunciarse sobre el amparo de pobreza también invocado, no configuraba una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela.Tutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 4 Consideró que la decisión fue el producto de una interpretación razonable, basada en la situación fáctica y jurídica sometida a escrutinio, lo que impedía la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la organización sindical “SINTRAHOSCLISAS” apeló la sentencia, por estimar que lo resuelto en el proveído AC3881-2019 del 16 de septiembre de 2019, desconoció el ordenamiento vigente, y desbordó su discrecionalidad interpretativa del funcionario judicial que
resuelto en el proveído AC3881-2019 del 16 de septiembre de 2019, desconoció el ordenamiento vigente, y desbordó su discrecionalidad interpretativa del funcionario judicial que la emitió, en perjuicio de sus derechos fundamentales. Sostiene que el artículo 358 del Código General del Proceso, prevé que, cumplidas las exigencias previstas en los artículos 356 y 357 ibídem, que señalan el término y los requisitos para interponer el recurso de revisión, la Corte o el Tribunal que reciba la demanda, solicitará el expediente en la oficina en que se halle. No obstante, la Sala de Casación Civil actuó de manera contraria, pues el 20 de noviembre de 2018, pidió el proceso, y luego de recibido, examinó la procedencia de tales exigencias, tal como lo consagraba el ordenamiento procedimental derogado. Reprocha que en la decisión se hizo remisión al artículo 153 del Código General del Proceso, inaplicable al caso toda vez que el reconocimiento del amparo de pobreza, no se presentó con la demanda, y que el trámite actual seTutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 5 rige por el artículo 358 de la misma obra, que no prevé la exigencia de la caución. Expectativa que tampoco generaba el artículo 383 del ordenamiento procedimental anterior, al prever que la caución debía fijarse y aprobarse “ANTES de solicitar el expediente originario del recurso extraordinario de revisión”. Tal situación, sin embargo, no impidió que el 8 de julio
prever que la caución debía fijarse y aprobarse “ANTES de solicitar el expediente originario del recurso extraordinario de revisión”. Tal situación, sin embargo, no impidió que el 8 de julio de 2019, allegara al despacho accionado la póliza N° CBC100004074, expedida el 8 de julio de 2019, con el fin de garantizar el pago de las costas y los perjuicios que, con la inscripción de la demanda de revisión, se llegaran a causar. Esta póliza establecía con claridad que garantizaba dichos costos, no obstante, la Sala de Casación Civil estimó que la misma era insuficiente, al no identificar el asunto para el cual se constituyó. Tampoco le fue posible allegar el certificado de corrección del documento, porque la aseguradora le exigió la consignación previa de $4.800.000, equivalente al 80% de su valor total, “o lo que es lo mismo que por tratarse del recurso extraordinario de revisión, extrañamente solo se emitía la póliza judicial por el restante 20% equivalente a $1.200.000…”. Precisó, que ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la aseguradora, solicitó el amparo de pobreza, a través de memorial radicado el 14 de agosto de 2019. Pese a que la imposibilidad del pago era manifiesta, la Corporación, mediante auto del 26 del mismo mes, optó porTutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 6
a que la imposibilidad del pago era manifiesta, la Corporación, mediante auto del 26 del mismo mes, optó porTutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 6 concederle 10 días para que adosara el certificado antes mencionado, conforme lo ordenado en auto del 22 de julio de 2019, posponiendo la solicitud de amparo, para luego, en auto de 16 de septiembre del mismo año, declarar desierto el recurso extraordinario, con fundamento en que el recurrente no cumplió con la carga procesal de prestar adecuadamente la caución, absteniéndose de pronunciarse frente al auxilio invocado. Estima que la determinación de la homóloga Laboral, desconoce el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-616 de 2016, según el cual, el amparo de pobreza podrá solicitarse por cualquiera de las partes, durante el curso del proceso. A su vez, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, y el 154 del Código General del Proceso, disponen que el amparado gozará de los beneficios previstos en los artículos que lo consagran, desde la presentación de la solicitud. Por estas razones, considera que la Sala de Casación Civil no podía abstenerse de resolver la petición de amparo, incluso con independencia de la ejecutoria de los autos que decidieron el asunto, pues en dado caso, pudo acudir a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del
incluso con independencia de la ejecutoria de los autos que decidieron el asunto, pues en dado caso, pudo acudir a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 302 del Código General del Proceso, que hace referencia a la ejecución de las providencias judiciales, y resolver dicho asunto, antes de llevar a cabo la calificación de la caución.Tutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 7 Advirtió que una interpretación amplia del artículo 154 del Código General del Proceso, conlleva que los efectos del amparo de pobreza se entiendan desde la etapa procesal en que se planteó la solicitud, y no desde la emisión del auto del 22 de julio de 2019, en que la Sala de Casación Civil objetó la póliza prestada como garantía del pago de costas y perjuicios. Lo anterior, vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la organización sindical. Así mismo, configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, atendiendo a que la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a las normas procesales, en detrimento de los presupuestos sustanciales que la misma institución tiene como propósito alcanzar. En protección de tales garantías, pide que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil retrotraer las actuaciones del proceso de revisión N° 2018-02004, hasta el momento en que se ordenó otorgar la caución. En su defecto, aceptar la póliza
Sala de Casación Civil retrotraer las actuaciones del proceso de revisión N° 2018-02004, hasta el momento en que se ordenó otorgar la caución. En su defecto, aceptar la póliza judicial aportada, en cumplimiento del auto del 20 de junio de 2019, orientada a la cancelación de perjuicios y costas que se lleguen a causar con la interposición del recurso de revisión. CONSIDERACIONESTutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 8 Competencia La Sala es competente resolver la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte, por estar dirigida contra una actuación de la Sala de Casación Laboral. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada, y los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, cuando esta acción se dirige a cuestionar una de sus providencias, su prosperidad depende de que se cumplan los requisitos de procedibilidad, ratificados por la Corte Constitucional, en sentencias como la C-590 de 2005.
Entre estos requerimientos, se encuentra el de
depende de que se cumplan los requisitos de procedibilidad, ratificados por la Corte Constitucional, en sentencias como la C-590 de 2005. Entre estos requerimientos, se encuentra el de acreditar que la decisión o actuación que se cuestiona contiene un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un defecto por error inducido, un defecto deTutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 9 motivación, el desconocimiento de un precedente constitucional, o una violación directa de la constitución, conceptos que aparecen desarrollados en la citada sentencia.
3. El accionante sostiene que la decisión de la Sala de Casación Civil de declarar desierto el recurso extraordinario de revisión por no haberse constituido debidamente la póliza, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a las normas procesales, en detrimento de los presupuestos sustanciales que la misma institución tiene como propósito alcanzar
4. La Sala de Casación Laboral tiene razón cuando sostiene que el accionante no demuestra que la decisión cuestionada sea producto de una vía de hecho por defecto sustancial, o de otra índole, y que todo se reduce a una discrepancia de opinión en torno al tema jurídico debatido y
sostiene que el accionante no demuestra que la decisión cuestionada sea producto de una vía de hecho por defecto sustancial, o de otra índole, y que todo se reduce a una discrepancia de opinión en torno al tema jurídico debatido y la consecuencia jurídica aplicada, que no habilita la utilización de esta vía excepcional.
5. De la información aportada al expediente en el trámite de la acción, la Sala establece lo siguiente: 5.1. Por auto de 20 de noviembre, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 356 y 357 del Código General del ProcesoTutela 2a instancia 109841
SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 10 para la procedencia del recurso extraordinario de revisión y ordenó oficiar al Juzgado para que remitiera el expediente del proceso ejecutivo iniciado por María Fanny Mayordomo de Gutiérrez contra el sindicato SINTRAHOSCLISAS. 5.2. El 20 de junio de 2019, ordenó al extremo actor, otorgar caución “en dinero efectivo, bancaria, o de una compañía de seguros autorizada para realizar esa clase de operaciones”, por valor de $6.000.000, en el término de 10 días, “dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas”. 5.3. El 22 de julio siguiente, ordenó a la parte demandante, adosar el certificado corrección de la póliza judicial aportada, “donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin
demandante, adosar el certificado corrección de la póliza judicial aportada, “donde identifique el asunto para el cual se constituye la misma, precisando que tiene como fin garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso”. Se precisó en la parte final del auto: “Se relieva, la anotada garantía no se ordenó para amparar los daños suscitados con las medidas cautelares reclamadas, sobre las cuales aún no se ha decidido”. 5.4. En escrito fechado 14 de agosto de 2019, la parte actora cuestionó la falta de término para acatar el requerimiento anterior, y solicitó el amparo de pobreza. Esta petición fue respondida a través de auto del 26 de ese mes, concediéndole un lapso de 10 días para ajustar la caución, según lo descrito en precedencia. Le advirtió que,Tutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 11 cumplido lo anterior, resolvería sobre el amparo de pobreza peticionado. 5.5. Vencido este término sin que la parte actora acatara la carga procesal impuesta, la Corporación, por medio de auto AC3881 de 2019, del 16 de septiembre de 2019, declaró desierto el recurso y, por contera, la inviabilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo de pobreza. 5.6. En interlocutorio del 25 de noviembre de 2019, la
inviabilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo de pobreza. 5.6. En interlocutorio del 25 de noviembre de 2019, la Sala no repuso la decisión anterior. Argumentó que el recurso de revisión se declaró desierto por no haber sido atendida la carga de aclarar el riesgo amparado en la póliza adosada, requerida para “garantizar las costas y perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso” , no para la “inscripción de la demanda”. Con relación al beneficio del amparo de pobreza, se puntualizó: “… el fracaso del reclamo horizontal salta de bulto, porque asociado con el tema concitado, lo impetrado no fue negado con el argumento de su improcedencia frente a personas jurídicas… La manifestación de la difícil situación económica y financiera de la parte recurrente para atender los gastos del proceso, como se observa, fue realizada después de adelantada (sic) y en firme el estanco procedimental concerniente con la caución, razón por la cual resultó improcedente asociar el amparo de pobreza impetrado con esa precisa actuación, en cuanto el instituto en comento solo cubre los gastos ordenados, en una interpretación amplia, al decir de la Corte Constitucional «desde la etapa procesal en que se plantea la solicitud»”Tutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 12
6. Así las cosas, no se advierte que las actuaciones o decisiones de la Sala Civil sean constitutivas de un defecto
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6. Así las cosas, no se advierte que las actuaciones o decisiones de la Sala Civil sean constitutivas de un defecto de índole sustantiva o procedimental, pues, como lo sostiene la Sala de Casación Laboral, se limitó a aplicar la consecuencia jurídica, ante el incumplimiento del recurrente de atender la carga procesal relativa a la prestación adecuada de la póliza, requisito necesario para agotar el trámite del recurso de revisión, a tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código
General del Proceso. Lo que revela la actuación, es que gozó de todas las garantías procesales, pues fue oportunamente informado de la necesidad de constituir la póliza, del término para hacerlo, de los errores que contenía la inicialmente presentada, de la necesidad de introducirle correcciones, del sentido en que debía surtirse la enmienda y del nuevo término de que disponía para ello, sin que hubiese atendido los requerimientos. Tampoco se advierte vía de hecho alguna en la decisión de no pronunciarse sobre el amparo de pobreza hasta después de la constitución correcta de la póliza, pues se amparó, para ello, en el criterio jurisprudencial que pregona que este instituto solo cubre los gastos ordenados a partir de la fase procesal en que se formula la petición, y por tanto, que no afectaba, para nada, las decisiones ya
pregona que este instituto solo cubre los gastos ordenados a partir de la fase procesal en que se formula la petición, y por tanto, que no afectaba, para nada, las decisiones ya tomadas, postura que se encuentra igualmente razonable.Tutela 2a instancia 109841 SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 13 Por estas razones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATETutela 2a instancia 109841
SINTRAHOSCLISAS a través de apoderado 14
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria