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CSJ - STP109843-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109843-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109843 Acta 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA, contra el fallo de 22 de enero de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Barranquilla, despacho del Magistrado César Rafael Marcucci Díaz Granados, al interior del trámite de tutela «acción de cumplimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 deRadicado nº 109843

JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA

Impugnación 2 1991» que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, Patrimonio Autónomo de Remanentes. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Nación en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria , como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Agropecuario – Fiduagraria , como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor con la decisión proferida el 1° de agosto de 2019, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y partesRadicado nº 109843

JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA

Impugnación 3 vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como administradora del P.A.R.I.S.S., sostuvo que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la tutela que se inició en su contra y culminó con fallo a favor del actor el 7 de marzo de

2018. Agregó que ha atendido oportunamente todos los requerimientos que ha presentado BRAVO SILVA y que la decisión del Tribunal de abstenerse de iniciar incidente de desacato se encuentra ajustada a derecho.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones alegó falta de legitimación en la causa y agregó que como el Ministerio de

decisión del Tribunal de abstenerse de iniciar incidente de desacato se encuentra ajustada a derecho.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones alegó falta de legitimación en la causa y agregó que como el Ministerio de Salud y Protección Social asumió lo relativo al pago de acreencias laborales del Instituto de Seguros Sociales, también es quien determina cómo se efectuarán los pagos de las sentencias contra el ISS, siendo dispuesto para tal labor el

P.A.R.I.S.S.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y enfatizó que la censura se centraba en las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, ante lo cual no tiene injerencia alguna.Radicado nº 109843

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Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado al considerar que: i) no resultaba procedente censurar por vía de la acción de tutela, una decisión vertida en un trámite incidental; y ii) el Tribunal adelantó en debida forma el trámite de incidente de cumplimiento, requirió en dos oportunidades a la parte accionada y logró el acatamiento del fallo en los términos en que se protegió el derecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que sí se vulneraron sus derechos por cuanto no

términos en que se protegió el derecho. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que sí se vulneraron sus derechos por cuanto no hubo cumplimiento de la decisión, que a su juicio, comprendía la orden de pago de sus acreencias laborales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado nº 109843

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Impugnación 5 sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en sus diferentes Salas de especializadas1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de

planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en sus diferentes Salas de especializadas1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir actuaciones y decisiones de igual naturaleza, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe circunscribirse a los trámites y oportunidades establecidos para refutarlas.

4. Como ha sido recurrentemente recordado por la jurisprudencia, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, conforme lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 1 Ver, entre otras, STC12027-2019, 06 sep. 2019; STP11209-2019, 15 ago. 2019; STC10596-2019, 09 ago. 2019; STP9424-2019, 16 jul. 2019; STC9035-2019, 10 jul. 2019; STP8183-2019, 18 jun. 2019; STC7651-2019, 12 jun. 2019 y STP3430-2019, 18 mar. 2019;Radicado nº 109843

JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA

Impugnación 6 Por este motivo, y en virtud de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

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Impugnación 6 Por este motivo, y en virtud de lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.Radicado nº 109843

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Impugnación 7 Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado nº 109843

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Impugnación 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad

judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

5. Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado nº 109843

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Impugnación 9 Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015: «(…) no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento». (Textual).

6. Análisis del caso concreto El accionante sostuvo que con la negativa del Tribunal Superior de Barranquilla de iniciar el incidente de desacato que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, se desconocieron sus garantías fundamentales al debido

El accionante sostuvo que con la negativa del Tribunal Superior de Barranquilla de iniciar el incidente de desacato que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, se desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; no obstante, de las pruebas aportadas al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado, como pasa a verse. 6.1 Con fallo de tutela de 7 de marzo de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en un término no superior a 48 horas enviara el expediente del proceso ejecutivo seguido por el actor contra el ISS, al Ministerio de Salud y Protección Social para que determinara la viabilidad de pagar las acreencias laborales que el fueron reconocidas en la sentencia ordinaria laboral de 11 de marzo de 2010. Adicionalmente ordenó que en caso de no hallar el referido expediente, procediera a su reconstrucción y lo enviara a la citada cartera en un término no superior a 10 días para losRadicado nº 109843

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Impugnación 10 fines señalados. Para mayor comprensión se cita la parte pertinente: «SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de José Haffeth Bravo Silva, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y

proceso de José Haffeth Bravo Silva, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, envíe el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 08001310501020090027500, seguido por José Haffeth Bravo Silva contra el Instituto de Seguros Sociales, al Ministerio Salud y Protección Social, para que este último , en el que el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, subrogó las obligaciones del ISS liquidado en materia de condena de sentencias, determine la viabilidad de pagar al accionante las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia que profirió el juzgado accionado a su favor, el 11 de marzo de 2010.

En caso de no hallar el expediente que, según se explicó en la parte motiva, le fue devuelto por la empresa de mensajería Servientrega S.A., se ordena al despacho judicial accionado que adelante los trámites pertinentes para la reconstrucción del mismo y lo envíe a la citada cartera para los fines señalados, en un término no superior a diez (10) días». 6.2 Presentada la solicitud de cumplimiento, el Tribunal con auto de 18 de julio de 2019 ofició al Ministerio de Salud y Protección Social para que indicara cual era la persona encargada de atender la orden constitucional y a su vez lo requiriera a obedecerla. Posteriormente, con auto de 23 de julio de ese mismo año

Protección Social para que indicara cual era la persona encargada de atender la orden constitucional y a su vez lo requiriera a obedecerla. Posteriormente, con auto de 23 de julio de ese mismo año ofició a Jennifer Milena Léon Hidalgo como Coordinadora del Grupo de Entidades Liquidadas para que procediera a dar cumplimiento a la orden de tutela, funcionaria que rindió unRadicado nº 109843

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Impugnación 11 informe sobre las actuaciones que se han adelantado para acatar la sentencia laboral de 7 de marzo de 2018. 6.3 Con oficio No. 201907853 de 22 de julio de 2019 el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS se pronunció sobre la viabilidad del pago de la sentencia laboral y le informó al accionante que por el momento no era posible proceder con el pago pretendido por cuanto debía cancelar acreencias con prelación legal de créditos hasta que la disponibilidad de los recursos lo permitiera, que solo en caso de subsistir activos podía continuar con el cancelación de acreencias extemporáneas reconocidas, así como con los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso liquidatario. En palabras textuales le indicó «a la fecha los recursos del Patrimonio únicamente han permitido el pago parcial de las acreencias laborales reconocidas oportunamente, y no se cuenta con recursos para la atención de las restantes reclamaciones presentadas de manera oportuna, por lo que correspondiendo su reclamación a un cobro presentado con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, su pago se encuentra sujeto al cumplimiento

con recursos para la atención de las restantes reclamaciones presentadas de manera oportuna, por lo que correspondiendo su reclamación a un cobro presentado con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, su pago se encuentra sujeto al cumplimiento por parte de esta Entidad de la prelación legal de créditos y a la disponibilidad de recursos, lo que impide que se pueda suministrar una fecha de pago». En ese orden, se tiene que la decisión de amparo nunca involucró el pago efectivo de las acreencias laborales adeudadas, sino que se circunscribió a que fueran enviadas las diligencias al Ministerio de Salud y Protección Social, para que éste como responsable de las obligaciones del Instituto deRadicado nº 109843

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Impugnación 12 Seguros Sociales, determinara la viabilidad de pagar al actor los emolumentos adeudados, estudio que como se señaló en precedencia, se realizó el 22 de julio de 2019 y fue informado al interesado ese mismo día.

7. Así las cosas, se observa que los requerimientos elevado por el Tribunal a la incidentada fueron suficientes para que cumpliera lo ordenado en la tutela y se pronunciara sobre la viabilidad del pago, de ahí que atendiendo a la naturaleza y finalidad del incidente de desacato, que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela, resulta acertado lo decidido por el Tribunal en el auto que se censura.

Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión, no se advierte que

que se cumpla el fallo de tutela, resulta acertado lo decidido por el Tribunal en el auto que se censura. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado nº 109843

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Impugnación 13

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 109843

JOSÉ HAFETH BRAVO SILVA

Impugnación 14

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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