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CSJ - STP109844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 109844 Acta 80 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO De manera oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una irregularidad sustancial en el fallo de tutela de 24 de marzo de 2020, mediante el cual resolvió la acción de tutela propuesta por ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GÓMEZ en contra de Sala de Descongestión Laboral Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión o Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral de Montería, Córdoba, Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral de esa ciudad y la Universidad de Córdoba, por la presuntaRadicado Nº 109844 Alejandro Enrique Puche Gómez Tutela de primera instancia 2 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto laboral ordinario promovido por el accionante.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El ciudadano ALEJANDRO PUCHE GÓMEZ demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los que, a su juicio, fueron vulnerados por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión de 23 de octubre de 2019, que desconoció la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión de 23 de octubre de 2019, que desconoció la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en el asunto a resolver, teniendo en cuenta su calidad de empleado público

2. Asignado el conocimiento de la demanda, esta Sala a través de auto de 16 de marzo de 2020, ordenó notificar a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa en el trámite constitucional.

3. En fallo de 24 de marzo del año en curso, esta Sala de Decisión negó el amparo incoado por el actor, al no evidenciar yerro alguno en la providencia atacada que diera origen a una amenaza o vulneración de prerrogativas constitucionales.

4. Dentro del trámite de notificaciones de la referida providencia, se advirtió una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso de las partes.Radicado Nº 109844

Alejandro Enrique Puche Gómez Tutela de primera instancia 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Excepcionalmente, la Corte Constitucional ha avalado la posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, cuando esa providencia «observó un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso1». En providencia A-082/10, el Alto Tribunal consideró: La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para decretar de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violación del debido proceso. El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen

La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para decretar de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violación del debido proceso. El Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dictó el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, preceptúa en el artículo 49 que contra las sentencias de esta corporación no procede recurso alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, esa norma señala: “Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte,  “tanto en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que también puede invocarse después de proferida la sentencia en sede de revisión”. (…) No obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualizó que para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser

flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional.

Igualmente, la irregularidad debe estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y 1 A-114/13.Radicado Nº 109844 Alejandro Enrique Puche Gómez Tutela de primera instancia 4 razonada por parte de quien la alega. Por el contrario, el simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las interpretaciones o actuaciones de esta corporación, no constituye una causal de nulidad. Cabe aclarar que la procedencia o no de una declaratoria de nulidad no está condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes dentro del trámite respectivo, pues cuando se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, también hay lugar a su declaratoria de oficio (subraya la Sala). Por lo anterior, solo ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo decretar la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane tal falencia. Ha de añadirse, que cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado por el juez a cargo del caso si el fallo que generó la

Ha de añadirse, que cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de la actuación de amparo, solo podrá ser subsanado por el juez a cargo del caso si el fallo que generó la irregularidad se encuentra dentro del trámite de notificaciones, pues si el expediente ya fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza. Bajo lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de manera oficiosa, anule la providencia proferida el 24 de marzo de 2020 mediante la cual resolvió la tutela propuesta por ALEJANDRO ENRIQUE PUCHE GÓMEZ , al advertir una vulneración del derecho al debido proceso, en atención a que el auto a través del cual se avocó conocimiento de la tutelaRadicado Nº 109844 Alejandro Enrique Puche Gómez Tutela de primera instancia 5 emitido el 16 de marzo de 2020, fue notificado por parte de la Secretaría de esta Sala en fecha posterior a la emisión del fallo, en tanto se libraron los oficios para su cumplimiento el 7 de abril de 20202. Esta Corporación es competente para disponer ese remedio procesal, porque el fallo de tutela se encontraba en el trámite de notificaciones de rigor y el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional. Por consiguiente, en procura de garantizar el derecho al debido proceso que se exige que en todo trámite judicial, esta Sala procede a declarar la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de marzo del año en curso y aprobada con acta

Por consiguiente, en procura de garantizar el derecho al debido proceso que se exige que en todo trámite judicial, esta Sala procede a declarar la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de marzo del año en curso y aprobada con acta Nro. 072, a fin de perfeccionar el contradictorio y luego decidir lo que corresponda. Debe advertirse que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de la sentencia proferida por esta Sala el 24 de marzo del año en curso bajo el radicado Nro. 2 Oficios Nro. 10605 a 10609.Radicado Nº 109844

Alejandro Enrique Puche Gómez Tutela de primera instancia 6 109844, a fin de perfeccionar el contradictorio y garantizar el derecho al debido proceso de los vinculados y accionados , sin perjuicio de la validez de las pruebas.

2. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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