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CSJ - STP109847-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109847-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109847 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ RICARDO POSADA RIVERA , contra la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Fiscalía 39

Seccional de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Procuradora 66 Penal Judicial II y la defensora AIDEE

MOSQUERA CAMPO.Tutela 109847

José Ricardo Posada Rivera 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que JOSÉ RICARDO POSADA RIVERA fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2013, a la pena de 125 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y

proferida el 30 de julio de 2013, a la pena de 125 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años e incesto, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 22 de agosto siguiente. (ii) Que según el promotor de la solicitud de amparo, para el momento en que la Fiscalía 39 Seccional de Cali lo vinculó a la investigación, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción respecto de ciertas conductas endilgadas; como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 12 accionado, al emitir la sentencia condenatoria en su contra, realizó una dosificación punitiva excesiva y violentó los principios de favorabilidad y legalidad.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de la garantía constitucional invocada, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001310400620100020100, decrete la nulidad de la sentencia por errada estimación del quantum punitivo y ordene al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali corregir “mediante sentencia complementaria” el yerro advertido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió laTutela 109847

José Ricardo Posada Rivera 3 demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió laTutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 3 demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán acudió al trámite para manifestar que lo solicitado por la parte actora se escapa de la órbita de competencia de ese despacho. Por su parte, el Juzgado 12 Penal demandado se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la sentencia proferida se encuentra soportada en los elementos probatorios recopilados en la etapa instructiva y se ciñó a los parámetros de legalidad de la pena, de conformidad con la normatividad vigente para la fecha de los hechos materia de juzgamiento. La Procuradora 66 Penal Judicial II consideró que la solicitud de protección constitucional deviene improcedente, porque para ello el aquí demandante puede promover la acción de revisión. La Fiscal 58 Seccional, en calidad de Coordinadora de la Unidad Ley 600 de 2000, argumentó que para el momento en que se profirió resolución de acusación en contra de JOSÉ RICARDO POSADA RIVERA , el delito de acceso carnal abusivo no estaba prescrito, mucho menos para la etapa de juicio, atendiendo el tipo amplificador previsto en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, de manera que, en su criterio, la acción no procede. El tribunal a quo, a través de fallo del 21 de febrero de

atendiendo el tipo amplificador previsto en el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, de manera que, en su criterio, la acción no procede. El tribunal a quo, a través de fallo del 21 de febrero de 2020, negó por improcedente el amparo deprecado alTutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 4 encontrar no solo razonable la decisión del Juez 12 Penal, sino también tras advertir que el accionante dispone de la acción de revisión para someter a nuevo escrutinio su pretensión frente a la prescripción de la acción penal. Una vez notificada la decisión, el apoderado del demandante la impugnó, pero sin manifestar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no

prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 5 de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 4; ( ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o 3 Ibídem.4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 6 sustantivo7; (v) error inducido 8; (vi) decisión sin motivación 9; (vii) desconocimiento del precedente 10; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes

procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 30 de julio de 2013, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 7 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño

lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 7 Así pues, aun cuando transcurrieron más de seis (6) años y seis (6) meses frente al fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad JOSÉ RICARDO POSADA RIVERA está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. Ahora bien, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco de la causa penal con radicación 76001310400620100020100

emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante , en el marco de la causa penal con radicación 76001310400620100020100 seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito demandado, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada y el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal.Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 8 En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier

de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario 11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 9 que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 9 que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Además de lo señalado en precedencia, JOSÉ RICARDO POSADA RIVERA no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito accionado que lo condenó. La Sala debe recordarle al promotor del amparo que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 220, L.600/2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra, la cual considera que no podía emitirse por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal o no procedía, en su defecto, un quantum punitivo como el estimado, porque, en su concepto, algunas conductas atribuidas se encontraban prescritas. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109847 José Ricardo Posada Rivera 10

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 21 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el amparo promovido por JOSÉ

RICARDO POSADA RIVERA.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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