CSJ - STP109848-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109848-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 109848 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de febrero de 2020, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, en actuación que vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad ,a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas, Quinto Penal del Circuito, Centro de Servicios Administrativos de los JuzgadosRad. 109848
CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO
Impugnación 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER De acuerdo a las pretensiones descritas por el accionante en la demanda, la Corte deberá resolver los siguientes planteamientos: (i) Es procedente la acción de tutela a efectos de redosificar la pena de prisión impuesta en contra del actor,
accionante en la demanda, la Corte deberá resolver los siguientes planteamientos: (i) Es procedente la acción de tutela a efectos de redosificar la pena de prisión impuesta en contra del actor, en virtud del principio de favorabilidad, así como también al reconocimiento del tiempo que ha estado privado de la libertad hasta la fecha. (ii) Vulneraron los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Quinto Penal del Circuito de esa Ciudad, y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no expedir las copias por él solicitadas del proceso adelantado en su contra, como también de las actuaciones penales seguidas en contra de otros miembros del Ejército Nacional, quienes fueron absueltos por el delito que él fue condenado.Rad. 109848
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Impugnación 3 ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El conocimiento del asunto fue asignado de manera primigenia a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, no obstante esta Corporación con auto de 23 de enero de 2020, lo remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó la demanda de tutela y ordenó dar traslado de la misma a las
numeral 5, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, avocó la demanda de tutela y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas como vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, manifestó que a través de autos de 1º y 26 de noviembre de 2019, denegó las solicitudes de redosificación de pena del accionante, decisiones contra las cuales interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue sustentado de manera extemporánea.
2. A su turno, el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas, señaló que ese despacho no conoce de los procesos adelantado en contra del accionante.
Informó que en marzo de 2018 el demandante presentó una solicitud que fue recibida por ese juzgado el 28 de febrero de 2018, en la que requería copias de lasRad. 109848
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Impugnación 4 sentencias absolutorias adelantadas contra Augusto de Jesús Páez Castillo y mediante oficio de 23 de marzo de 2018, se dio respuesta aclarando que el expediente se encontraba archivado, por tanto, una vez fuera remitido se realizaría la entrega. Posteriormente, el juzgado realizó la solicitud a la oficina de archivo y con oficio Nro. 467 de 10 de febrero de
archivado, por tanto, una vez fuera remitido se realizaría la entrega. Posteriormente, el juzgado realizó la solicitud a la oficina de archivo y con oficio Nro. 467 de 10 de febrero de 2020, envió copia de la sentencia de 22 de agosto de 2006 al accionante.
3. El Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, informó que el 13 de marzo de 2018, procedió a dar respuesta frente a las solicitudes efectuadas con ocasión al proceso penal emitido en su contra, reseñando de manera detallada las actuaciones adelantadas.
4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no tenía injerencia diferente a los hechos expuestos, al no conocer sentencia condenatoria alguna de las solicitadas por HEREDIA BOTELLO.
5. El Secretario del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, señaló que las actuaciones tramitadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fueron asignadas al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa ciudad.Rad. 109848
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Impugnación 5
6. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Metropolitano de Cúcuta, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, por estar demostrado que no ha desplegado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales incoados por el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
el amparo constitucional, por estar demostrado que no ha desplegado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales incoados por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, denegó el amparo invocado. Al respecto, el Tribunal refirió que, en lo atinente a la redosificación de la pena y el reconocimiento de tiempo en que ha estado privado de la libertad, esto debe ser solicitado ante el juez ejecutor, sin embargo, resaltó que de la información allegada a la demanda se conoció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante autos de 1º y 26 de noviembre de 2019, negó las solicitudes de redosificación de la pena, decisiones que a pesar de haber sido impugnadas, no fueron sustentadas, por ende no se le dio trámite y, frente al reconocimiento de tiempo privado de la libertad, no ha realizado pedimento alguno. En relación a la solicitud de expedición de copias de los procesos adelantados en contra de algunos miembros del Ejército Nacional, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, resaltó que el demandante no indicó la fecha en que fue remitido el requerimiento al despacho; no obstante, según la respuesta otorgada por el juez mediante oficio Nro.
467 de 10 de febrero de 2020, se enviaron copias simples alRad. 109848
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Impugnación 6 interesado de la sentencia absolutoria de 22 de agosto de 2006 proferida por el extinto Juzgado 5º Penal del Circuito de esa localidad, contra Augusto Páez Castillo, al interior de la actuación que se le adelantó por el punible de homicidio agravado, lo que evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la solicitud realizada a los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, el actor no acreditó haber realizado la misma, omitiendo así los trámites pertinentes ante las autoridades. Finalmente, en cuanto el requerimiento efectuado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el demandante no probó haber realizado el mismo, además que en respuesta otorgada por ese despacho se advirtió que no adelanta actuación alguna en su contra bajo la égida de la Ley 600 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión emitida por el juez constitucional e insiste en la vulneración de sus derechos por la omisión en la expedición y remisión de copias de las sentencias solicitadas, pues a su juicio fue condenado con fundamento en las mismas pruebas con las que otros despachos emitieron sentencias absolutorias a favor de otros miembros del Ejército. Por lo anterior, solicita que se ordene a los juzgadosRad. 109848
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Impugnación 7
emitieron sentencias absolutorias a favor de otros miembros del Ejército. Por lo anterior, solicita que se ordene a los juzgadosRad. 109848
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Impugnación 7 que emitieron los fallos en otros procesos adelantados, le remita copias de las sentencias y de la totalidad del expediente y además revisen las actuaciones, con el fin de « buscar la verdad ». Adicionalmente, reitera su derecho a la redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad, según lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 675 de 2005, en atención a que, a su modo de ver, cumple los requisitos para la disminución de la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante , contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. CARLOS ARTURO HEREDIA BOTELLO a través de la demanda de tutela pretende (i) se redosifique la pena impuesta y se reconozca el tiempo que ha estado privado de la libertad y (2) se ordene a los juzgados accionados y vinculados, la expedición de copias de distintas decisiones en relación con otros miembros del Ejército Nacional, adicionalmente, solicita en su escrito de impugnación, se conmine a los despachos para que revisen las actuaciones procesales adelantadas, en virtud a que desconoce las
adicionalmente, solicita en su escrito de impugnación, se conmine a los despachos para que revisen las actuaciones procesales adelantadas, en virtud a que desconoce las razones por las cuales él fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y sus compañeros por el contrario fueron absueltos de losRad. 109848
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Impugnación 8 cargos.
3. Pues bien, frente a la pretensión del actor de examinarse a través de esta vía la redosificación de la pena como el tiempo que ha estado privado de su libertad, deberá aclararse que la misma deviene abiertamente improcedente En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de
amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.Rad. 109848
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Impugnación 9 Por consiguiente, se concluye que la acción de tutela tiene como principal objetivo el resguardo de las prerrogativas fundamentales, es decir, no se creó con la expectativa de suplir o sustituir a los jueces naturales, pues evidente es que en los diversos ámbitos de competencia a los operadores jurídicos les fueron asignadas unas funciones constitucionales y legales que le permiten a los sujetos procesales hacer requerimientos antes esas autoridades, como es el caso de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes conocen y resuelven las solicitudes que versen sobre la ejecución de la condena. De suerte que, con miras a obtener la protección de las garantías fundamentales, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su resguardo. Es que precisamente, la redosificación de la pena fue
caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su resguardo. Es que precisamente, la redosificación de la pena fue solicitada por el actor ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que la denegó a través de proveídos de 1º y 26 de noviembre de 2019, decisiones que fueron objeto de recursos; sin embargo, no sustentó en tiempo, por lo que se declaró desierto el mismo, tal como se puede advertir a folios 54 y 55 de la demanda.Rad. 109848
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Impugnación 10 Visto lo anterior, deduce esta Sala que la pretensión del demandante en realidad, es utilizar esta vía constitucional para insistir en la concesión de la redosificación de la pena, requerimiento que fue objeto de examen por el juez natural y si bien interpuso recurso de apelación en contra de tales determinaciones, no las sustentó, no quedando otro camino al fallador que declarar desierto el recurso. Al respecto, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede ser admitida, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues no se busca reemplazar los procesos ordinarios y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten, en este caso, en contra de los autos que negaron la redosificación de la pena, procedía
los procesos ordinarios y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten, en este caso, en contra de los autos que negaron la redosificación de la pena, procedía impugnación, la cual implicaba per se su sustentación. De otra parte, frente al reconocimiento del tiempo que ha estado privado de la libertad, se advierte que tal solicitud debe ser realizada ante la autoridad competente.
4. El segundo problema jurídico que se propone en la demanda, versa sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, en el entendido que el accionante expone haber solicitado a distintos juzgados copias de expedientes no solo en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra, sino también aquellos en los que se profirió fallo absolutorio a favor de miembros del Ejército Nacional.Rad. 109848
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Impugnación 11 Sobre el particular, es de destacar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. Así lo dijo la Corte Constitucional: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para
alegan. Así lo dijo la Corte Constitucional: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición (…) No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.1 En el asunto, el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor, en tanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional y específicamente de las respuestas 1 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRad. 109848
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Impugnación 12 suministradas por los diferentes despachos judiciales accionados, plenamente se acreditó que no cursa ninguna solicitud encaminada a obtener la expedición de copias de los diferentes procesos penales y éste tampoco acreditó tal circunstancia. De otra parte, de una lectura tanto de la demanda como
accionados, plenamente se acreditó que no cursa ninguna solicitud encaminada a obtener la expedición de copias de los diferentes procesos penales y éste tampoco acreditó tal circunstancia. De otra parte, de una lectura tanto de la demanda como del escrito de impugnación no se indica siquiera por parte del demandante las fechas de remisión de las solicitudes que él dice haber hecho, por tanto, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo impugnado. Ahora, en relación a la actuación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, quien informó que a través de oficio Nro. 467 de 10 de febrero de 2020 remitió unas copias simples al interesado de la sentencia absolutoria proferida el 22 de agosto de 2006, dando cumplimiento a un requerimiento de 28 de febrero de 20182, se advierte estamos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la siguiente fórmula: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha 2 A folio 65 se observa firma de recibido por parte del demandante.Rad. 109848
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En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha 2 A folio 65 se observa firma de recibido por parte del demandante.Rad. 109848
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Impugnación 13 enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).
Por otra parte, deviene improcedente la solicitud de ordenar a los juzgados revisar las actuaciones procesales
vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza). Por otra parte, deviene improcedente la solicitud de ordenar a los juzgados revisar las actuaciones procesales adelantadas, pues se itera la acción de tutela no está creada para suplir los requerimientos que aduce el actor, menos aún para desplazar la competencia asignada por el legislador a las autoridades judiciales. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí indicadas.Rad. 109848
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Impugnación 14 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRad. 109848
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Impugnación 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria