CSJ - STP109852-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109852-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109852 Acta n.° 80 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por el accionante A NTONIO J OSÉ W ILCHES MERCADO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de febrero de 2020, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.Tutela de segunda instancia n.° 109852
ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 5 de febrero de 2019, al interior de un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta impuso al accionante medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva intramural. No obstante, el 12 de agosto siguiente, al procesado le fue concedida la libertad provisional garantizada mediante caución, con fundamento en el artículo 365 numeral 4º, de la Ley 600 de 2000 1, al haberse superado el término previsto para calificar el mérito del sumario. El 16 de septiembre de aquella anualidad la Fiscalía
en el artículo 365 numeral 4º, de la Ley 600 de 2000 1, al haberse superado el término previsto para calificar el mérito del sumario. El 16 de septiembre de aquella anualidad la Fiscalía profirió resolución de acusación, lo que llevó a la revocatoria de la libertad provisional que venía disfrutando , según lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 4º, del artículo 365 en mención 2. La defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El instructor negó el horizontal y concedió el vertical. El abogado del actor se mostró inconforme porque la Fiscalía, en la resolución de acusación, contempló a su cliente como «coautor o determinador». Sin embargo, al resolver la reposición, degradó su participación a interviniente, por lo que, a su modo de ver, no es clara la calidad que le asiste como sujeto activo. Cuestionó, 1 Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. 2 Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.Tutela de segunda instancia n.° 109852 ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO 3 también, la falta de aplicación por favorabilidad de las causales de excarcelación previstas en la Ley 906 de 2004,
ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO 3 también, la falta de aplicación por favorabilidad de las causales de excarcelación previstas en la Ley 906 de 2004, así como la revocatoria de la libertad provisional de su prohijado. Solicitó la nulidad de la resolución de acusación y que su defendido permanezca en libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de sentencia de 28 de enero de 2020 3, declaró improcedente el amparo. Consideró que al no haberse desatado la apelación contra el auto que calificó el mérito de la instrucción, no es posible acudir a la tutela, puesto que el juez constitucional no puede usurpar la competencia del funcionario llamado a dirimir el conflicto. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor precisó que «al momento de fallar la acción de tutela ya se había resuelto el recurso de apelación interpuesto», y que su solicitud era por tanto procedente. Además, adujo que la Fiscalía, para revocar la libertad de su poderdante, se basó en una norma inaplicable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3 Folios 127 a 143 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109852
ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO
4 Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como superior funcional de la Sala Penal del
4 Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, de donde emana la decisión que debe revisarse. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Si la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requerimiento de subsidiariedad o residualidad exige que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición en la actuaciónTutela de segunda instancia n.° 109852
ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO 5 donde se produjo el acto que considera violatoria de los derechos fundamentales, o que los han puesto en riesgo, antes de acudir a la acción constitucional, por ser ese el escenario natural donde deben ser debatidos. 4
5 donde se produjo el acto que considera violatoria de los derechos fundamentales, o que los han puesto en riesgo, antes de acudir a la acción constitucional, por ser ese el escenario natural donde deben ser debatidos. 4
4. Esta condición no se cumple en el caso que se estudia, porque lo que se establece de la información recogida es que la actuación dentro de la cual se han presentado los actos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, se encuentra en curso, y que es al interior del mismo donde deben discutirse aspectos como la condición de interviniente del implicado, o la estructuración de las causales de libertad, si se tiene derecho a ellas.
5. En cuanto a la decisión de la fiscalía de revocar al procesado el beneficio de libertad provisional de que venía gozando, basta recordar, para descartar cualquier defecto sustantivo o vía de hecho en este pronunciamiento, que la fiscalía tomó la decisión con fundamento en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que autoriza hacerlo.
Y el accionante no demuestra que su representado tenga derecho a ella por causal diferente, ni que habiéndola peticionado, hubiese sido arbitrariamente negada.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. 4 Sentencia T-212 de 2006.Tutela de segunda instancia n.° 109852
ANTONIO JOSÉ WILCHES MERCADO
6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el amparo invocado.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria