CSJ - STP109855-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109855-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE Radicación n°. 109855 Acta 75 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS 26 y 35 PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2011-04677. ANTECEDENTESRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 2 RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, argumentó que, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2011, en los que falleció L.F.I.M, fue presentado ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá el 11 de abril de 2015, época en la que se le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado , homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
época en la que se le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado , homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Indicó que el 10 de junio de 2015, el delegado de la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento que realizó la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el 15 de julio siguiente. Refirió que el 16 de septiembre de 2015 suscribió preacuerdo, el cual fue improbado el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado en cita. Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Por cuenta de esa situación, la titular del despacho de conocimiento manifestó su impedimento para continuar con el trámite. Por ello, las diligencias fueron remitidas al JuzgadoRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 3 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que aceptó el impedimento planteado, continuó el trámite del proceso y realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, luego de lo cual, emitió la sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que, condenó a ESTRADA VARGAS a 500 meses de prisión e inhabilitación
preparatoria y de juicio oral, luego de lo cual, emitió la sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que, condenó a ESTRADA VARGAS a 500 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Adujo que el Juzgado 35 en cita y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en vía de hecho al improbar el preacuerdo, pues no tuvieron en consideración que actuó bajo el estado de ira e intenso dolor, a lo que se suma que el Juzgado 26 en mención, se excedió en la pena impuesta, pese a que carecía de antecedentes judiciales. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes indicados y en consecuencia, que se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dicha Corporación conoció del recurso de apelación instaurado contra el auto del 14 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el hoyRadicación tutela n°. 109855
Ricardo Andrés Estrada Vargas 4 accionante y en providencia del 4 de diciembre siguiente, lo confirmó. Señaló que ESTRADA VARGAS acude a la acción de
Ricardo Andrés Estrada Vargas 4 accionante y en providencia del 4 de diciembre siguiente, lo confirmó. Señaló que ESTRADA VARGAS acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual la hace improcedente, a lo que se suma que el proceso se encuentra en curso, por lo que impetró la negativa de la protección invocada1.
2. El juez 26 penal del circuito de conocimiento señaló que conoció el proceso adelantado contra el accionante y el 24 de mayo de 2018 emitió fallo de carácter condenatorio, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios o municiones, imponiéndole 500 meses de prisión y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Adujo que contra dicha decisión no se instauró el recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria en la misma fecha. Además, la simple discrepancia del actor con el fallo no genera la protección invocada, máxime que la decisión en cita la emitió con fundamento en las pruebas practicadas e incorporadas al juicio oral. Por lo tanto, pidió negar el amparo solicitado2.
3. La fiscal 191 delegada ante los jueces penales del circuito luego de relacionar los hechos que dieron origen al proceso radicado bajo el No. 2011-04677, adelantado contra ESTRADA VARGAS informó que luego de la improbación del
3. La fiscal 191 delegada ante los jueces penales del circuito luego de relacionar los hechos que dieron origen al proceso radicado bajo el No. 2011-04677, adelantado contra ESTRADA VARGAS informó que luego de la improbación del 1 Con la respuesta allegó copia del auto del 4 de diciembre de 2015.2 Adjunto copia del acta de lectura de fallo del 24 de mayo de 2018.Radicación tutela n°. 109855
Ricardo Andrés Estrada Vargas 5 aludido preacuerdo, el procesado no tuvo la intención de realizar uno nuevo, por lo que se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, luego de lo cual se emitió el fallo de carácter condenatorio, sin vulneración de las garantías fundamentales del hoy accionante, por lo que pidió no tutelar los derechos impetrados.
4. Dos abogados informaron que representaron a ESTRADA VARGAS en diferentes momentos de la actuación en cita.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO ANDRÉS ESTRADA
VARGAS.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generalesRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 6 de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin 3 Ibídem.Radicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 7 motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
3. En el presente evento, RICARDO ANDRÉS ESTRADA VARGAS cuestiona por vía de tutela los autos proferidos el 14 de octubre y 25 de noviembre de 2015 –leído en audiencia del 4 de diciembre del mismo año-, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de
Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
de octubre y 25 de noviembre de 2015 –leído en audiencia del 4 de diciembre del mismo año-, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que la sentencia emitida el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, por lo que el análisis se realizará de manera separada. 3.1. En punto de los autos que el actor controvierte por la vía de tutela, observa la Corte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues datan de los meses de octubre y diciembre de 2015 y la demanda de amparo se promovió, para controvertirlos, poco más de 4 años después de su emisión. No obstante, si frente a esos dos proveídos se obvia el incumplimiento de dicho presupuesto, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la protección invocada. En efecto, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en aplicación de los principios deRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 8 autonomía e independencia judicial que reconoce la Carta Política, luego de revisar el preacuerdo suscrito por ESTRADA VARGAS y la delegada de la Fiscalía 4, determinó que no era viable su aprobación, debido a que se había desconocido el acontecer fáctico, del que se deducía que el homicidio de L.F.I.M era agravado y no simple, por lo que se había otorgado un doble beneficio, «al degradar una conducta agravada a
acontecer fáctico, del que se deducía que el homicidio de L.F.I.M era agravado y no simple, por lo que se había otorgado un doble beneficio, «al degradar una conducta agravada a simple y eliminar un cargo concreto»5. Además, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer del recurso de apelación instaurado por la defensa y la Fiscalía contra el auto en cita, determinó que se debía confirmar la decisión de primer grado, debido a que si bien «el motivo fútil no fue la razón directa por la cual el homicidio consumado fue perpetrado», lo cierto era que la agravante del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal si se encontraba plenamente acreditado y en esas condiciones: […] el retiro de la circunstancia comentada a pesar de su estructuración constituye, en últimas y en esencia, la concesión de un beneficio que aunado a la eliminación de uno de los cargos, en concreto, del homicidio en grado de tentativa, conduce al Tribunal a colegir, en coincidencia con la a quo, que resultó soslayada la prohibición contemplada en el artículo 351, inciso 2, de la Ley 906 de 2004 […]6. Así las cosas, se advierte que las decisiones objeto de controversia, respondieron en su momento a las 4 El cual consistía en que el hoy accionante aceptaba la responsabilidad en los delitos de «homicidio consumado y tentado, este último agravado por el artículo 104, numeral 7,
controversia, respondieron en su momento a las 4 El cual consistía en que el hoy accionante aceptaba la responsabilidad en los delitos de «homicidio consumado y tentado, este último agravado por el artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (…), a cambio de recibir, (…) la eliminación del cargo elevado por el homicidio agravado en modalidad de tentativa (…), en la sustentación de dicha negociación precisó [la fiscal], que el homicidio consumado en realidad fue simple, no agravado». Folio 16 de la actuación. 5 Decisión cuya copia obra a folio 10 y ss y 17 ibídem.6 Copia de dicha decisión obra a folio a folio 15 y ss de la actuación. Texto transcrito folio 24 ib.Radicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 9 consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, se reitera, después de más de 4 años, pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derecho fundamentales, por lo que frente a dichas determinaciones no hay lugar a conceder la protección invocada.
tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derecho fundamentales, por lo que frente a dichas determinaciones no hay lugar a conceder la protección invocada. 3.2. La otra queja del demandante se centra en la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, mediante la cual, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le impuso 500 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al considerar excesiva la sanción impuesta y no haberse tenido en consideración la carencia de antecedentes judiciales. Pero en ese punto la demanda carece de la condición de subsidiariedad en su ejercicio, pues contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá podía pronunciarse sobre los reclamos que ahora propone el actor en la vía de tutela y contra la sentencia que emitiera la aludida Corporación, procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida enRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 10 segunda instancia, como del proceso penal en su integridad,
la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida enRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 10 segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que el hoy demandante hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial, pese a que estuvo presente, mediante videoconferencia, en la audiencia de lectura de fallo7. Pero a pesar de tener la posibilidad de ejercitar el derecho a impugnar a través del recurso de apelación la primera sentencia condenatoria dictada en su contra, el libelista, debidamente enterado, se abstuvo de ejercitar ese derecho y el juez de tutela no está facultado para habilitarlo desconociendo la negligencia del demandante. De tal manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal y el órgano de cierre de la jurisdicción penal se pronunciaran frente a los recursos con los que contaba. No obstante lo anterior, abundando en razones para negar el amparo invocado, revisada la decisión objeto de controversia no se advierte la configuración de un defecto capaz de hacer procedente la protección solicitada. Al respecto, se tiene que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 establece: Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,
2000 establece: Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas. 7 De acuerdo con la copia del acta de la audiencia del 24 de mayo de 2018, folio 34 y la allegada por el Juzgado demandado.Radicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 11 Ahora, en la labor de dosificación punitiva, el juez 26 penal del circuito de conocimiento de Bogotá señaló, en primer término, que el delito de homicidio agravado contemplaba una pena de 400 a 600 meses de prisión, límites sobre los cuales estableció el marco de movilidad así: El cuarto mínimo de cuatrocientos (400) a cuatrocientos cincuenta (450) meses; el primer cuarto medio de cuatrocientos cincuenta (450) a quinientos (500) meses; el segundo cuarto medio de quinientos (500) a quinientos cincuenta (550) meses y el cuarto máximo de quinientos cincuenta (550) a 600 meses de prisión. Adicionalmente, indicó que la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa tenía un marco punitivo de 200 a 450 meses de prisión, cuyos cuartos
Adicionalmente, indicó que la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa tenía un marco punitivo de 200 a 450 meses de prisión, cuyos cuartos iban de doscientos (200) a doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5); de doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) a trescientos veinticinco (325); de trescientos veinticinco (325) a trescientos ochenta y siete punto cinco (387.5) y de, trescientos ochenta y siete punto cinco (387.5) a cuatrocientos cincuenta (450). Respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego señaló que el marco punitivo oscilaba entre de 108 a 144 meses de prisión, por lo que los cuartos de movilidad oscilaban entre ciento ocho (108) a ciento diecisiete (117) meses, de ciento diecisiete (117) a ciento veintiséis (126) meses, de ciento veintiséis (126) a cientoRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 12 treinta y cinco (135) meses y de ciento treinta y cinco (135) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Acto seguido, indicó: Ante la ausencia de agravantes y atenuantes genéricas de agravación, la pena se fijará dentro del cuarto mínimo, por lo que sin desconocer la gravedad que representa la conducta juzgada, la que
Ante la ausencia de agravantes y atenuantes genéricas de agravación, la pena se fijará dentro del cuarto mínimo, por lo que sin desconocer la gravedad que representa la conducta juzgada, la que conforme se expresó en el acápite de la antijuridicidad, afectó de manera efectiva la vida de L.F…I… y atentó contra la de J…A…R… A, simplemente por un celular, la potencialidad de armarse en menos de 15 minutos y sin remordimiento o fuero inhibitorio, accionar en repetidas ocasiones un arma de fuego contra personas, que incluso no tenían nada que ver con los hechos. El daño creado fue real como se acaba de acotar, la naturaleza del dolo directo y cuyas razones conocidas hacen que el mismo sea más grave, por lo que la necesidad y función de la pena para que cumplan su objetivo constitucional y legal, son inminentes en el presente asunto, de acuerdo a las funciones de la pena, con una pena principal de quinientos (500) meses de prisión8. Es claro que el Juzgado demandado no especificó la pena que tomó como base, pero se entiende que fue la más grave de las tres que previamente tasó, anunciando que por no existir circunstancias agravantes, se movería dentro del cuarto mínimo, que de acuerdo con las cuentas previamente hechas, le permitía ir hasta 450 meses. Por lo tanto, si bien es cierto que no dijo cuánto aumentaba por cada una de las conductas concursantes, lo cierto es que la pena finalmente impuesta, 500 meses, se encuentra dentro de los parámetros legales, pues de admitirse
aumentaba por cada una de las conductas concursantes, lo cierto es que la pena finalmente impuesta, 500 meses, se encuentra dentro de los parámetros legales, pues de admitirse que por el delito más grave impuso 400 meses –mínimo señalado en el cuarto escogido-, los 100 meses restantes se encuentran dentro del rango señalado en el artículo 31 arriba 8 Folio 31 y ss de la actuación.Radicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 13 citado, pues de ninguna manera superaron la «suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas». Así las cosas, materialmente no se lesionaron las garantías del actor, pues lo cierto es que el juez tuvo en consideración la carencia de antecedentes del hoy accionante y, la pena, contrario a lo expuesto en la demanda, no resulta exagerada, si se tiene en cuenta la gravedad de las conductas por las que fue condenado. En ese orden, lo procedente en este evento es negar la protección invocada, pues el hecho de que ESTRADA VARGAS no se encuentre conforme con la decisión con la que concluyó el proceso penal adelantado en su contra, no implica que se deba conceder el amparo solicitado en razón a que, materialmente, no existió alguna lesión de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando
fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 14 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 109855 Ricardo Andrés Estrada Vargas 15