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CSJ - STP109856-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109856-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109856 Acta n° 72 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO, contra la Sala de Casación Laboral en su Sala de Descongestión No.2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y defensa, entre otros. Al trámite fueron vinculados, la Asociación Sindical de Profesores Universidad de Manizales, ASPROFUM, ASPROFUM, el citado establecimiento universitario, y las partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral gestado por la actora, que adelantó el aludido juzgado bajo el radicado Nº 17001310500120130067000.Tutela 1a instancia 109856

MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO

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ANTECEDENTES

1. MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO promovió demanda laboral contra la citada institución universitaria, para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 23 de enero de 2011, cuando fue despedida sin justa causa. Por ende, se le condenara a su reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir, a la compensación en dinero de las vacaciones, y

de 2011, cuando fue despedida sin justa causa. Por ende, se le condenara a su reintegro, al pago de los salarios dejados de percibir, a la compensación en dinero de las vacaciones, y de los derechos patrimoniales por coautoría de la productividad académica, debidamente indexados, entre otros.

2. El proceso fue asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, el que, en sentencia de 11 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de mayo de

2015.

3. Contra esta providencia se presentó el recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Casación

Laboral, Sala de Descongestión No.2, el 3 de septiembre de 2019, en el sentido de no casar la sentencia del tribunal de Manizales.

4. Acude la actora a este mecanismo, al considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer que su despido no se regía por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por laTutela 1a instancia 109856

MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO

3 Convención Colectiva 2011-2014, suscrita entre la Universidad y el sindicato ASPROFUM, cuya cláusula 8ª consagraba un proceso disciplinario a su favor, que además está previsto en el contrato de trabajo, en el reglamento

Universidad y el sindicato ASPROFUM, cuya cláusula 8ª consagraba un proceso disciplinario a su favor, que además está previsto en el contrato de trabajo, en el reglamento interno, y en la Resolución 031 de 1992, cuyas cláusulas 33 literal e) y 34, determinan el despido unilateral como una sanción, y el procedimiento a seguir en esos casos. Advierte que su inasistencia a la universidad no se puede calificar como falta grave, pues no se prolongó por el tiempo previsto en la cláusula convencional. Situación que contrasta con sus 13 años de servicio a esa entidad, sin reportar ningún llamado de atención, con el hecho de haber sido bien calificada por los estudiantes, y con los premios y reconocimientos académicos que ha recibido por cuenta del establecimiento educativo. Cuestiona que la entidad hubiera manifestado en la carta de despido que era un mal ejemplo para sus compañeros de trabajo, aspecto que no fue tenido en cuenta por los falladores, a pesar de haber ultrajado su buen nombre. Tampoco aplicaron el principio del indubio pro operario, ni la ratio decidendi de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en la desvinculación de una trabajadora cobijada por beneficios convencionales. Por las razones expuestas, solicita que las garantías superiores invocadas se tutelen, ordenándose su reintegro, o

desvinculación de una trabajadora cobijada por beneficios convencionales. Por las razones expuestas, solicita que las garantías superiores invocadas se tutelen, ordenándose su reintegro, o el proferimiento de una nueva sentencia con observancia deTutela 1a instancia 109856 MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO 4 las normas constitucionales, contractuales y convencionales referidas en la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad, en cuyo trámite se obtuvieron las siguientes respuestas:

1. Jorge Eisenober Llano García, manifestó actuar en condición de vinculado y en representación de la universidad accionada. Informó que la terminación del contrato de la accionante se debió a que no se presentó a trabajar a la universidad los días 11, 12, 13 y 14 de enero de 2011, sin que mediara justa causa. El 13 de ese mes, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Cesar Augusto Sepúlveda Ortiz, requirió a la actora para que explicara las razones por las que no se había presentado a laborar, a sabiendas de que el periodo de vacaciones había culminado, sin obtener contestación.

El 19 de febrero del mismo año, el decano envió un oficio a la rectoría informando sobre las novedades que se habían presentado con la docente, y los requerimientos que se le hicieron para que explicara lo ocurrido, a lo que respondió que estaba de viaje, admitiendo haberse enterado

habían presentado con la docente, y los requerimientos que se le hicieron para que explicara lo ocurrido, a lo que respondió que estaba de viaje, admitiendo haberse enterado del requerimiento que le hizo la decanatura, el que finalmente no respondió.Tutela 1a instancia 109856

MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO

5 Afirma que su proceder vulneró la normatividad laboral y el reglamento de la institución, y desconoció la autoridad de sus superiores jerárquicos. Así mismo, que su falta, catalogada de grave, se consideró un irrespeto y un mal ejemplo para la comunidad universitaria. Explicó que la accionante no podía pretextar desconocimiento de la fecha en que debía reintegrarse a sus labores, porque la universidad otorga vacaciones a los trabajadores de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. Adicional a ello, el calendario académico de la institución, que es normatividad pública, establece puntualmente las fechas de vacaciones, prueba de ello es que más de 500 trabajadores ingresaron a laborar en la fecha indicada. De otra parte, la actora había solicitado permisos de ausentismo en varias ocasiones, por ende conocía el procedimiento a seguir en estos casos.

Recalcó que el proceso disciplinario contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, firmada entre ASPROFUM y la Universidad de Manizales, no es obligatorio sino opcional, cuando existe duda sobre la falta cometida.

Recalcó que el proceso disciplinario contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, firmada entre ASPROFUM y la Universidad de Manizales, no es obligatorio sino opcional, cuando existe duda sobre la falta cometida. Explicó que en la cláusula cuarta, se previó el reintegro por despido, por causas discriminatorias, no cuando el docente se ausenta varios días continuos, sin permiso de las directivas del plantel. Por las razones anteriores, solicitó negar la tutela.Tutela 1a instancia 109856

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2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, Sala de

Descongestión No.2, Santander Rafael Brito Cuadrado, afirmó que lo pretendido por la actora es revivir un debate ya culminado, efectúa apreciaciones generales sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y no frente a lo decidido en la sentencia proferida por esa Corporación, la cual se supeditó a efectuar un control de legalidad sobre la decisión del tribunal, que se tornan insuficientes para colegir que la sentencia fue el producto de una arbitrariedad.

3. El Representante Legal de la Asociación Sindical de Profesores Universidad de Manizales, ASPROFUM, Henry Arias Bonilla, estima que el despido de la actora se llevó a cabo sin acatar el procedimiento disciplinario previsto en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva 2011-2014, y lo dispuesto en el Estatuto de los Académicos, atinente a que el docente únicamente puede ser desvinculado o sancionado

cláusula 8ª de la Convención Colectiva 2011-2014, y lo dispuesto en el Estatuto de los Académicos, atinente a que el docente únicamente puede ser desvinculado o sancionado por causas consagradas en la ley laboral, los reglamentos internos de la institución y la convención colectiva vigente.

4. El abogado Hernán Bedoya Gil, en calidad de vinculado, coadyuvó lo manifestado por la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoTutela 1a instancia 109856 MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO 7 por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, cuando esta acción se dirige a

irremediable.

2. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, cuando esta acción se dirige a cuestionar una de sus providencias, su prosperidad depende de que se cumplan los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ratificados por la Corte Constitucional, en sentencias como la C-590 de 2005.

3. Entre estos requerimientos, se encuentra el de acreditar que la decisión o actuación que se cuestiona contiene un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un defecto material o sustantivo, un error inducido, un defecto de motivación, el desconocimiento de un precedente constitucional, o unaTutela 1a instancia 109856

MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO 8 violación directa de la constitución, conceptos que aparecen desarrollados en la citada sentencia.

4. La accionante sostiene que los fallos emitidos por las autoridades judiciales, dentro del proceso laboral promovido contra la Universidad de Manizales, contienen defectos sustantivos y de procedimiento, en cuanto desconocen que su despido fue ilegal, por no haberse agotado previamente el procedimiento disciplinario señalado en la convención colectiva de trabajo 2011-2016, de la cual era beneficiaria.

5. Del contenido de la actuación se establece sin

agotado previamente el procedimiento disciplinario señalado en la convención colectiva de trabajo 2011-2016, de la cual era beneficiaria.

5. Del contenido de la actuación se establece sin mayores esfuerzos que sus alegaciones no están orientadas a demostrar la existencia de un defecto sustantivo o de procedimiento, sino a seguir controvirtiendo los argumentos que sirvieron de fundamento a los fallos judiciales que cuestiona, en procura de desconocer la cosa juzgada, pretensión que la acción repulsa, por no ser ese el fin para el cual fue creada.

6. Examinadas la decisión judicial proferida en sede de casación, que avala la legalidad de las anteriores, se establece que en ella la Sala Laboral de Descongestión se pronunció sobre los distintos aspectos de la impugnación, y que los resolvió puntualmente, con apoyo en la prueba allegada al proceso, la normatividad jurídica relacionada y los antecedentes jurisprudenciales, dentro del marco de una argumentación razonable, que dista de configurar una vía de hecho.Tutela 1a instancia 109856

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9 Analizó los contenidos del numeral 6º, literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la cláusula 8° del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la actora y la universidad donde se prevén las justas causas para la terminación unilateral por parte del empleador, el

contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la actora y la universidad donde se prevén las justas causas para la terminación unilateral por parte del empleador, el procedimiento disciplinario que cobijaba a la accionante y su aplicabilidad, para concluir que el adelantamiento de una acción de esta naturaleza solo procedía para la imposición de sanciones disciplinarias, no como antesala de la decisión del empleador de terminar unilateralmente el contrato por causa justa. Esta postura, coincide con la línea jurisprudencial acogida por la Corte en casos similares al que es motivo de estudio, donde ha precisado que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, no tiene por qué estar sujeto a este trámite previo, salvo que tal exigencia se haya pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, condición que no se cumple en este caso1.

7. Adicionalmente la accionante se queja porque los juzgadores no tuvieron en cuenta en sus decisiones el contenido de la carta de despido, donde manifiestan que su comportamiento era un mal ejemplo para sus compañeros de trabajo, no obstante constituir un ultrajado a su buen nombre, pero no explica de qué manera, de haber sido apreciadas, la decisión de fondo hubiese sido distinta. Y la

Sala no advierte conexión alguna entre una cosa y otra. 1 STP8917-2019 del 2 de julio de 2019,Tutela 1a instancia 109856

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8. En síntesis, la Sala no encuentra que las decisiones que se cuestionan, se sustenten en posturas caprichosas o arbitrarias, constitutivas de vías de hecho por defecto sustantivo o procedimental, que impongan la intervención del juez constitucional, en procura de la salvaguarde del debido proceso. Por tanto, se negará el amparo solicitado.

9. Oportuno es precisar, una vez más, que los jueces de la república gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, y que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por MÓNICA ARISTIZABAL BOTERO, por las razones expuestas.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura.Tutela 1a instancia 109856

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3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

se generó la actuación objeto de censura.Tutela 1a instancia 109856

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3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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