CSJ - STP109858-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109858-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109858 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por MICHAEL STIVEN PARRA VANEGAS, contra el fallo de 12 de febrero de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó, por carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado.Radicado nº 109858
MICHAEL STIVEN PARRA VANEGAS
Impugnación 2 La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, Cali. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pronunciarse respecto de la solicitud de libertad condicional que elevó dentro de la actuación penal con radicado No. 2014-28390-00 cuya ejecución de la pena vigila. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 29 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado accionado informó que mediante auto No.
tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado accionado informó que mediante auto No. 094 de 22 de enero de 2020 se pronunció sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, por lo que pidió declarar improcedente la demanda de amparo. A su respuesta anexó copia del auto mencionado y la constancia de su notificación.Radicado nº 109858
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Impugnación 3
2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Villahermosa de la ciudad de Cali manifestó que una vez resuelta la solicitud de libertad condicional del accionante, procedió a su notificación personal, la cual logró efectuar el 30 de enero del presente año. A su respuesta allegó copia del oficio No. 226 EPMSC-CALI – TUT2020EE0015989 de 30 de enero de 2020 por medio del cual le informó al actor del trámite impartido a la acción de tutela, así como del auto emitido el 22 de enero por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que le negaba la solicitud de libertad condicional1.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues con
condicional1. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 12 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues con fundamento en la copia del auto de 22 de enero y del acta de notificación personal que allegó el juzgado demandado, concluyó que la situación que causó la presente acción de tutela quedó satisfecha y por tanto resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo. LA IMPUGNACIÓN En el acta de notificación del fallo el accionante manifestó su deseo de impugnarlo argumentando que no había sido 1 Cuaderno de primera instancia, folio 12 reverso.Radicado nº 109858
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Impugnación 4 notificado del auto que resolvió su solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.2
planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.2 Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.Radicado nº 109858
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Impugnación 5 decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena
hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
A folios 114 y 15 de la actuación obra copia del auto de 22 de enero del presente año mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció sobre la viabilidad de concederle o no la libertad condicional deprecada por MICHAEL STIVEN PARRA
VANEGA.
Así mismo, reposa en el plenario acta de notificación personal de fecha 30 de enero siguiente, firmada por el actor, 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 109858
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Impugnación 6 por medio de la cual le fue comunicado el contenido del auto que le negaba la solicitud de libertad que se menciona. Además de lo anterior, se observa que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, donde se encuentra recluido el actor, con oficio No. 226 EPMSC-CALI – TUT2020EE0015989 de 30 de enero de 2020,
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, donde se encuentra recluido el actor, con oficio No. 226 EPMSC-CALI – TUT2020EE0015989 de 30 de enero de 2020, le comunicó el auto emitido el 22 de enero por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la negativa de su solicitud4.
4. En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera instancia, adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara; se pronunció sobre lo pedido y de manera diligente lo comunicó al accionante.
5. Ahora bien, aunque el actor manifestó que recurría el fallo de tutela porque no había sido notificado del auto de 22 de enero que resolvía su solicitud, lo cierto es que de los elementos de prueba allegados a la actuación pronto se advierte que sí fue notificado de su contenido, incluso se constató que su enteramiento fue personal, como se observa tanto en el acta, como en el recibido del oficio No 226 antes mencionado.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos 4 Cuaderno de primera instancia, folio 12 reverso.Radicado nº 109858
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Impugnación 7 expuestos por el Tribunal Superior de Cali que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de
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Impugnación 7 expuestos por el Tribunal Superior de Cali que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 109858
MICHAEL STIVEN PARRA VANEGAS
Impugnación 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria