CSJ - STP109859-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109859-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109859 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Diego Andrés Cabrera Ramos , en calidad de Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila, contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , de la forma como
sigue: El señor Diego Andrés Cabrera Ramos Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila, solicita el amparo a los derechos fundamentales [al] debido proceso, defensa y libertad presuntamente transgredidos por los Jueces Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Ibagué. Lo anterior, por cuanto, el 6 de diciembre de 2019, la Jueza
libertad presuntamente transgredidos por los Jueces Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Ibagué. Lo anterior, por cuanto, el 6 de diciembre de 2019, la Jueza Cuarta Penal Municipal de Ibagué declaró fundado el incidente de desacato promovido por la señora Claudia Cecilia Pinzón Bedoya como agente oficiosa de su progenitor Alvaro Pinzón e impuso sanción de tres (3) días de arresto domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Dr. Diego Andrés Cabrera Ramos Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila. Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, le correspondió surtir consulta de conformidad con las previsiones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Funcionario que el 22 de enero de 2020, modificó la sanción impuesta para en su lugar imponer un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual de multa. Afirma el accionante que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad porque no valoraron ni realizaron un análisis de fondo a los elementos materiales probatorios allegados a la contestación del incidente de desacato. Ni tuvieron en cuenta la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2019 en la que solicitaba la revocatoria de la sanción ante el fallecimiento el
fondo a los elementos materiales probatorios allegados a la contestación del incidente de desacato. Ni tuvieron en cuenta la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2019 en la que solicitaba la revocatoria de la sanción ante el fallecimiento el día 12 de diciembre de 2019 del señor Álvaro Pinzón. 2Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos Pide amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar dejar sin efectos jurídicos las providencias calendadas el día 6 de diciembre de 2019 y 22 de enero de 2020 proferidas por los Jueces Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Ibagué, respectivamente, y en su lugar abstenerse de imponer sanción alguna al señor Diego Andrés Cabrera Ramos. En tanto se decide la acción de tutela, pide decretar como medida provisional suspender los términos de la decisión proferida en grado de consulta el día 22 de enero del año 2020 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué. Admitido el trámite, se corrió traslado a los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de Ibagué, para que aportaran la información, a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda la accionante y se concedió la medida provisional solicitada. Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración, se decide lo pertinente.
3. Respuesta de los accionados
accionante y se concedió la medida provisional solicitada. Revisadas las diferentes piezas encaminadas a establecer la vulneración, se decide lo pertinente.
3. Respuesta de los accionados
3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué
Solicita denegar el amparo porque considera que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues la providencia fue debidamente motivada, la cual concluyó en reducir la sanción por cumplimiento parcial, pues no suministró el tratamiento integral ordenado, al no entregar los pañales desechables. Respecto a la carencia actual de objeto por el fallecimiento del paciente, considera que esa situación no desnaturaliza el cumplimiento del fallo de tutela. Cree que en caso de conceder el amparo, se corre el riesgo de abrir un espacio para que las EPS dejen morir a estos pacientes ancianos sin atención, con la certeza de que su deceso convalidaría la terminación incluso del incidente de desacato por carencia actual de objeto. 3.2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué Informó que el primero de noviembre de 2019, amparó el derecho a la salud del agenciado Álvaro Pinzón y ordenó a la Unión Temporal Tolihuila, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia designara un médico adscrito a su red de prestadores para que valorara al señor Alvaro Pinzón y determinara si requería el servicio de 3Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos
médico adscrito a su red de prestadores para que valorara al señor Alvaro Pinzón y determinara si requería el servicio de 3Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos enfermero y/o cuidador, pañales desechables y toallas húmedas, en cuyo caso, debería realizar los trámites administrativos necesarios para su autorización y posterior entrega. Dispuso además, la prestación de atención integral que requiere en relación con la colitis y gastroenteritis no infecciosas no especificadas, diarrea y gastroenteritis de origen infeccioso, enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación, ni absceso, deshidratación, que padece, de acuerdo a las órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes. Tramitado incidente de desacato contra el doctor Diego Andrés Cabrera Ramos en su calidad de representante legal de la Unión Temporal Tolihuila EPS, lo sancionó con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el 22 de enero de 2020, al surtir la consulta, decidió modificar el fallo, en el sentido de imponer un día de arresto y un salario mínimo leal mensual vigente de multa. En firme la decisión, una vez regresó el expediente al
en el sentido de imponer un día de arresto y un salario mínimo leal mensual vigente de multa. En firme la decisión, una vez regresó el expediente al juzgado, el 31 de enero de 2020 ordenó oficiar a la Policía Metropolitana de Ibagué y a la Dirección Seccional de Administración Judicial para hacer efectivas las sanciones impuestas. En consecuencia se libraron los oficios 0555 y 0556. El 7 de febrero de 2020 profirió auto en el que accedió a la inaplicación de la sanción impuesta al Dr. Diego Andrés Cabrera Ramos. Por lo tanto, solicita declarar carencia actual de objeto por hecho superado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 18 de febrero de 2020, negó la tutela interpuesta al configurarse el fenómeno de hecho superado, pues el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, en decisión del día 7 de ese 4Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos mismo mes y anualidad, inaplicó la sanción que se le había impuesto a Diego Andrés Cabrera Ramos, en calidad de Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila, al constatar que el paciente sobre el cual se le había dado la orden de suministrar tratamiento integral, había fallecido y no era posible el acatamiento de la orden
de Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila, al constatar que el paciente sobre el cual se le había dado la orden de suministrar tratamiento integral, había fallecido y no era posible el acatamiento de la orden de tutela en esas circunstancias, sin que pudiera afirmarse que el deceso acaeció por responsabilidad del aludido representante legal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que en el fallo confutado no se analizaron las vías de hecho que él había advertido por deficiente valoración probatoria, incurridas en las decisiones que determinaron sancionarlo por desacato, y tampoco se estudió que la decisión por medio de la cual se inaplicó la sanción determinó que debía enviarse copias a la Superintendencia de Salud, para evaluar su responsabilidad en la muerte del paciente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en 5Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Diego Andrés Cabrera Ramos, en calidad de Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila , contra el fallo
resolver la impugnación presentada por Diego Andrés Cabrera Ramos, en calidad de Representante Legal Suplente de la Unión Temporal Tolihuila , contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad. A juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores en el hecho de que fue sancionado por desacato sin un análisis exhaustivo de las pruebas, ni tuvieron en cuenta su solicitud de revocatoria de la sanción por el fallecimiento del paciente el día 12 de diciembre de 2019. En impugnación, cuestionó el auto de 7 de febrero de 2020, en cuanto si bien inaplicó la sanción, envió copias de la actuación a la Superintendencia de Salud, para evaluar su eventual responsabilidad en el deceso del paciente. Sobre el particular, desde ya se ratifica la determinación de primer grado, al constatarse que, en efecto, si la pretensión principal de la presente tutela se dirigía a revocar la sanción que, por desacato, se había impuesto en contra de Diego Andrés Cabrera Ramos , en calidad de Representante Legal Suplente de la Unión 6Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos
impuesto en contra de Diego Andrés Cabrera Ramos , en calidad de Representante Legal Suplente de la Unión 6Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos Temporal Tolihuila, la misma se entiende superada una vez que, en el trámite de esta acción, se decidió inaplicar la misma. Se verifica, que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, en auto de 7 de febrero de 2020, tuvo en cuenta que la sanción en su momento decretada en contra del aludido, era meritoria, pues, si bien, según su dicho, había autorizado la instancia del paciente en el Hospital Universitario Nacional de Bogotá, también lo era que no había cumplido con el suministro de pañales y demás insumos, aduciendo inconsistencias en la fórmula médica que así los requería. A su vez, analizó que los familiares del occiso habían manifestado bajo la gravedad de juramento, no haber recibido una valoración médica ni insumos. Pero luego, estimó que ante el fallecimiento posterior, se hacía imposible exigir el cumplimiento de la orden de tutela de 1 de noviembre de 2019, sin que pueda concluirse que la muerte acaeció como consecuencia de una actuar de la Unión Temporal Tolihuila, lo que conllevaba a la desaparición del hecho que generó el trámite incidental; empero, dispuso el envío de copias a la Superintendencia de Salud para que se evaluara la
conllevaba a la desaparición del hecho que generó el trámite incidental; empero, dispuso el envío de copias a la Superintendencia de Salud para que se evaluara la eventual responsabilidad que le asiste a Diego Andrés Cabrera Ramos (actual accionante), en el deceso de Álvaro Pinzón. Lo resumido demuestra la existencia de un hecho superado, si se tiene en cuenta que el objeto principal de la 7Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos presente tutela presentada el 5 de febrero de 2020, iba dirigido contra la decisión que sancionó por desacato al actor, misma que, en el trascurso de este accionamiento, fue dejada sin efecto el 7 de ese mismo mes y anualidad. A su vez, de cara a los cuestionamientos novísimos que el tutelante introduce en la impugnación, cuando cuestiona el auto que inaplicó la sanción, por disponer el envío de copias a la Superintendencia de Salud, para que analizara la eventual responsabilidad en la muerte del paciente; dígase que ello supone que el libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a atacar el arresto y multa, por un reproche en contra del nuevo auto. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 0000301, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). 8Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos Por lo anterior, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando el envío de copias a la Superintendencia de Salud, no se ofrece trasgresora de sus derechos, sino, simplemente una remisión formal para que otro ente evalúe de fondo la situación allí planteada, en cuyo escenario, podrá seguir planteando sus argumentos.
trasgresora de sus derechos, sino, simplemente una remisión formal para que otro ente evalúe de fondo la situación allí planteada, en cuyo escenario, podrá seguir planteando sus argumentos. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
9Tutela de 2ª instancia nº 109859 Diego Andrés Cabrera Ramos
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10