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CSJ - STP10986-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10986-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10986-2020 Radicación nº 112095 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA JASBAN S.A.S., contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en su contra RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ.Radicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado interno No. 54111. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El presente reclamo constitucional se encaminó a cuestionar la sentencia de 21 de abril de 2020 emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual mantuvo la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ como empleado de la accionante Clínica

JASBAN S.A.S.

Suprema de Justicia, a través de la cual mantuvo la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ como empleado de la accionante Clínica

JASBAN S.A.S.

A juicio de la censora, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y malinterpretó el acervo probatorio allegado al proceso, dando por acreditada una relación laboral sin estar debidamente probada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 18 de agosto de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 112095

Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 3

2. Con decisión de 8 de septiembre siguiente dispuso negar el amparo constitucional reclamado, sin embargo, recurrido en impugnación el fallo, la Sala de Casacón Civil de esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado en cuanto entendió indebidamente integrado el contradictorio por la falta de vinculación del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá al presente trámite.

3. El proceso pasó al despacho el magistrado ponente el 19 de noviembre y el 20 siguiente se avocó nuevamente conocimiento de la demanda ordenando vincular al Juzgado 15

Laboral del Circuito de Bogotá, así como a cada una de las

19 de noviembre y el 20 siguiente se avocó nuevamente conocimiento de la demanda ordenando vincular al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, así como a cada una de las partes e intervinientes en el proceso laboral que se censura, radicado interno No. 54111.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala de Casación Laboral señaló que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante con sujeción a las reglas propias de la casación y que lo pretendido por esta vía no era otra cosa que controvertir, con los mismos argumentos, aspectos del proceso que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.

Adicionalmente sostuvo que para resolver el problema jurídico en el proceso laboral se apoyó en la jurisprudencia vigente sobre la materia, sentencias CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, CSJ SL21922–2017, CSJ SL15507-2015, CSJRadicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 4 SL808-2019, CSJ SL, 15 jul. 1992, rad. 5137 y CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32024.

2. Como la nulidad decretada no afectó la validez de las pruebas se tiene como respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el escrito allegado con anterior, en el que indicó que se atenía a lo decidido en el proceso ordinario laboral.

pruebas se tiene como respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el escrito allegado con anterior, en el que indicó que se atenía a lo decidido en el proceso ordinario laboral.

3. El apoderado de la Clínica accionante allegó escrito ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

4. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Clínica JASBAN S.A.S., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la

Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a laRadicado nº 112095

Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 5 procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va

judicial. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luegoRadicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 6 en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental 1 CC T-522/2001.Radicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 7 vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza

Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 7 vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3. En el caso bajo examen, la accionante censura la providencia de 21 abril de 2020 proferida por la Sala de

Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual mantuvo la condena al pago de prestaciones sociales reclamadas por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ como empleado de la accionante Clínica JASBAN S.A.S. A juicio de la censora, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico y malinterpretó los testimonios allegados al proceso, concluyendo de manera errónea que la relación entre RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ y la Clínica JASBAN S.A.S. era de naturaleza laboral y no civil. En ese sentido, refirió que los testimonios de Manuel

relación entre RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ y la Clínica JASBAN S.A.S. era de naturaleza laboral y no civil. En ese sentido, refirió que los testimonios de Manuel Eduardo Majarez González, Irielsa Atara Gil, Juan Carlos Gil Guarín, entre otros, no fueron valorados debidamente, pues indicaban que los servicios profesionales prestados por RICARDO ZAMUDIO 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 8 se dieron a la luz de una relación autónoma en la que éste definía de manera unilateral su horario de trabajo y la periodicidad en la prestación del servicio, no existiendo entonces el elemento de subordinación o dependencia que caracteriza los contratos laborales. Asimismo, señaló que no resultaban creíbles otros testimonios como el de Diego Mejía, por cuanto en su intervención solo se limitó a hablar de su relación particular con la clínica y no de RICARDO ZAMUDIO y la naturaleza de la prestación de sus servicios.

4. De entrada advierte la Sala que no le asiste razón a la accionante al formular el aludido reproche, pues una lectura de la sentencia permite concluir que la decisión no solo valoró testimonios antes mencionados, sino también las demás pruebas aportadas al proceso que, sumadas a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía

de la sentencia permite concluir que la decisión no solo valoró testimonios antes mencionados, sino también las demás pruebas aportadas al proceso que, sumadas a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad sobre las formas, permitieron dar por probada la existencia de la relación laboral. En palabras de la Sala accionada se indicó: «[…] la sentencia impugnada se erige, fundamentalmente, sobre dos soportes probatorios: el documento correspondiente al contrato de prestación de servicios visible a folios 2 a 4 del expediente, y los testimonios recibidos en el discurrir procesal. A partir de ellos fue que encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y fulminó la condena de la que se duele la accionada. Pues bien, partiendo de esa realidad, entonces no atina la censura al endilgarle al Tribunal la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en el cargo, pues lo que se evidencia es que fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios, dándoles prevalencia sobre los documentos que la censura denunció como ignorados, y queRadicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 9 habían sido estimados por el fallador de primer grado, con lo cual no pudo incurrir en yerro alguno. El colegiado, por tanto, no ignoró «[…] las manifestaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios», sino que, a pesar de ellas, le dio mayor valor a la prueba testimonial. Con base en esta, encontró acreditado que el demandante estaba subordinado a la demandada, y que tales

servicios», sino que, a pesar de ellas, le dio mayor valor a la prueba testimonial. Con base en esta, encontró acreditado que el demandante estaba subordinado a la demandada, y que tales declaraciones «Configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicio». La Sala de Casación Laboral accionada consideró que la valoración de la prueba testimonial influyó considerablemente en la decisión, no obstante, no por ello puede afirmarse que esa valoración se hizo al margen de los postulados de la sana crítica, por el contrario, se analizaron en conjunto con los demás elementos de juicio allegados a la actuación, que llevaron al juez laboral a tener por acreditada la existencia de un contrato de naturaleza laboral y no civil entre RICARDO ZAMUDIO y la Clínica accionante. Por ejemplo, en la sentencia que se censura, la Sala indicó que el fallo del tribunal había tenido en cuenta tanto los testimonios antes mencionados, como el contrato de prestación de servicios que firmó RICARDO ZAMUDIO con la accionante. Con fundamento en esas pruebas, agregó, la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo 3 que no fue desvirtuada por la parte demandada, y la prestación de los servicios de urgencias nocturnos por el demandante, quedaban suficientemente acreditadas las características de un trabajo subordinado, independientemente de la denominación que quisieran atribuirle las partes:

servicios de urgencias nocturnos por el demandante, quedaban suficientemente acreditadas las características de un trabajo subordinado, independientemente de la denominación que quisieran atribuirle las partes: 3 «Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».Radicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 10 «Para llegar a esa decisión, el ad quem examinó los testimonios de Diego Andrés Mejía, Lisander Sogamoso Tapiero, Manuel Ricardo Ramos Acosta, Gilberto Enrique Sanabria Medina, Irelsa Atara Gil, Manuel Eduardo Manjarrez González, Juan Carlos Gil Guarín y Jaime Uribe Jaramillo, así como el contrato de prestación de servicios visible del folio 2 al 4 del expediente. Con base en esas pruebas concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no había sido desvirtuada, y que el demandante debía estar ligado de manera exclusiva a los servicios de urgencias nocturnos en la clínica». En ese orden, la lectura que se hace al proceso laboral objeto de censura no puede dejar de lado las consideraciones del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, a partir de las cuales se concluyó que la intención de la Clínica JASBAN, como empleadora de RICARDO ZAMUDIO, no era otra que simular un contrato civil y desnaturalizar la relación laboral marcada por una evidente subordinación. Sobre el particular el Tribunal señaló: «Debía utilizar los uniformes y la bata de la entidad y la simple

simular un contrato civil y desnaturalizar la relación laboral marcada por una evidente subordinación. Sobre el particular el Tribunal señaló: «Debía utilizar los uniformes y la bata de la entidad y la simple denominación del contrato, no basta para desconocer la realidad del trabajo subordinado que realizaba el odontólogo cumpliendo precisas instrucciones del Dr. Buitrago, en reuniones con éste sobre los tratamientos a seguir, sin que en ningún momento el odontólogo pudiera atender sus propios pacientes o tuviera autonomía en el manejo de los que llegaban como usuarios al centro médico; mal puede la clínica demandada conformarse con el argot popular de el (sic) demandante está vinculado por contrato de prestación de servicios y que de dicha situación se puede exonerar del pago de prestaciones sociales, pues son los elementos exteriores y la manera como se presta el servicio el que finalmente marca las pautas del trabajo subordinado, por lo que para la Sala es indiferente a la denominación que se le de (sic) y al paz y salvo entregado por el trabajador a la empresa demandada (folio 101), ni las afirmaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios (folio 115) los cuales configuran la creaciónRadicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 11 supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido, de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos, y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicios (sic)».

Frente a la estructuración de un defecto fáctico en una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte

testigos, y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicios (sic)».

Frente a la estructuración de un defecto fáctico en una providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que contempla dos dimensiones y se presenta cuando: «[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»4. En resumen, el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.

manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Ahora, en el caso puntual no se acredita la materialización de la causal invocada por la demandante. Como se indicó en precedencia, la decisión que se cuestiona observó la totalidad 4 CC T-781/2011.Radicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 12 de las pruebas allegadas, su valoración no se advierte caprichosa o arbitraria y, por el contrario, fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y primacía de la realidad sobre las formas, permitieron tener por demostrada la subordinación de RICARDO ZAMUDIO como empleado de la Clínica JASBAN.

En ese orden, si dentro del marco de su autonomía e independencia, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario concluyó que en efecto hubo una relación de naturaleza laboral y no civil entre las citadas partes, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que

juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso contenidos en el artículo 29 Superior. El juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que afecten garantías fundamentales y deban ser analizadas por este medioRadicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 13 excepcional so pena de configurarse un daño irreparable; sin embargo, esta hipótesis no se presentó y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervención de esta Sala de Tutelas en ese sentido. Así las cosas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicción ordinaria, lo procedente será negar la solicitud de amparo deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado por la CLÍNICA ODONTOLÓGICA ESPECIALIZADA JASBAN S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CúmplaseRadicado nº 112095 Clínica JASBAN S.A.S. Impugnación 14

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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