CSJ - STP109863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 109863 Acta 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por JEFERSON OLANO ZUÑIGA , contra la sentencia de tutela emitida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali y los Juzgados 1.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Radicado Nº 109863
JEFERSON OLANO ZUÑIGA
Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados el Complejo Penitenciario de Jamundí- COJAMy la empresa de correo postal 472. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante al no dar contestación a la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 7 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. A través de proveído de 13 de febrero de la anualidad, esa Corporación vinculó al Complejo Penitenciario de Jamundí- COJAMy a la empresa de correo postal 472.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, manifestó que no conoce de actuación relacionada con el accionante y no ha recibido solicitud alguna, no obstante, indicó que dio contestación a un escrito de 11 de septiembre de esa anualidad, el cual se allegó con la acción de tutela 2019-00655.Radicado Nº 109863
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Impugnación 3
2. Los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, refirieron que la vigilancia de la pena del actor está a cargo del Juez Octavo Homólogo, además informaron que no se recibieron solicitudes por parte de OLANO ZUÑIGA.
3. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que el accionante se ha caracterizado por las múltiples peticiones que eleva, sin que haya evidencia de la petición a la que hace alusión en esta oportunidad. De igual forma, informó
que el accionante se ha caracterizado por las múltiples peticiones que eleva, sin que haya evidencia de la petición a la que hace alusión en esta oportunidad. De igual forma, informó que OLANO ZUÑIGA ha presentado 102 acciones constitucionales, lo que evidencia el abuso desmedido del instrumento constitucional.
4. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, advirtió que la solicitud del accionante la conoció con ocasión del trámite constitucional, por lo que mediante oficio Nro. 0392 de 11 de febrero de 2020, procedió a contestar su petición.
5. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que vigila la pena impuesta por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al señor JEFERSON OLANO ZUÑIGA como autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravado, tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicado Nº 109863
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Impugnación 4 Explicó que, si bien no obra solicitud por parte del demandante, a través de auto de sustanciación Nro. 368 de 10 de febrero de 2020, brindó respuesta al interesado.
6. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario (e) de Jamundí, señaló que el área de gestión documental allegó
de febrero de 2020, brindó respuesta al interesado.
6. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario (e) de Jamundí, señaló que el área de gestión documental allegó certificados de entrega de la empresa postal 472, a través de los que se evidencia que fue remitido en dos ocasiones correspondencia del accionante dirigida al Centro de Servicios de Cali, posterior al 19 de diciembre de 2019. Adjuntó copia de certificados con fechas de remisión de 23 y 26 de diciembre de esa anualidad.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 19 de febrero de 2020, negó el amparo invocado en atención a que, a su juicio, el demandante no aportó prueba sumaria que evidenciara que hizo la solicitud a los juzgados accionados, máxime cuando se le requirió que allegara constancia de la remisión. En relación al Juez Octavo Ejecutor, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, al conocer la petición, procedió a dar respuesta al mismo y efectuar el trámite de notificación correspondiente.Radicado Nº 109863
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Impugnación 5 IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó comunicar del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación, en atención a que “es la segunda tutela que va legal y con las pruebas y la dilatan”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
Procuraduría General de la Nación, en atención a que “es la segunda tutela que va legal y con las pruebas y la dilatan”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero yRadicado Nº 109863
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Impugnación 6 más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla
Impugnación 6 más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999). En el caso bajo estudio, la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, en atención que no le fue contestado por parte de las autoridades el escrito de 19 de diciembre de 2019, en el que solicitó información acerca de la interpretación del artículo 68 A del Código Penal por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Pues bien, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.Radicado Nº 109863
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Impugnación 7 Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Frente a dicho derecho y en relación con las personas privadas de la libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha señalado1: La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran. El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento
dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. Vistas, así las cosas, en lo atinente al objeto principal que concita este pronunciamiento, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se tiene probado lo siguiente: 1 CCT-266 del 8 de mayo de 2013.Radicado Nº 109863
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Impugnación 8
1. JEFFERSON OLANO ZUÑIGA se encuentra privado de la libertad en atención a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravado, tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, con pena de prisión de 20 años y 8 meses.
homicidio, tentativa de homicidio agravado, tentativa de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, con pena de prisión de 20 años y 8 meses.
2. La vigilancia de la sanción impuesta al accionante, fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. El 19 de diciembre de 2019, JEFFERSON OLANO elevó una solicitud al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Cali y a los Jueces 1º, 4º, 5º, 6º 7º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través de la cual solicitó información acerca de la aplicación del parágrafo 1º del articulo 68 A de la Ley 599 de 2000. El documento cuenta con el sello de la Oficina jurídica del establecimiento carcelario de la misma fecha.
4. El Inpec una vez vinculado al trámite constitucional allegó certificaciones de envío por parte de la empresa postal 472, en la que se evidencia que el accionante remitió documentos dirigidos al Centro de Servicios Judiciales de Cali los días 23 y 26 de diciembre de 2019, los cuales cuentan con fecha de recibido de la autoridad accionada.
5. En las respuestas allegadas al plenario, todos los accionados como vinculados afirmaron que la petición no había sido recibida, sin embargo, dos de los juzgadosRadicado Nº 109863
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Impugnación 9
había sido recibida, sin embargo, dos de los juzgadosRadicado Nº 109863
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Impugnación 9 accionados dieron respuesta a la solicitud incoada y conocida por ellos a través de la demanda de tutela, contestación que fue notificada al actor, veamos: Autoridad Respuesta Centro de servicios Judiciales y Juzgados 1º, 4º, 6º y 7º de EPMS2 de Cali. No se allegó solicitud, indicaron que la vigilancia de la pena del actor le correspondió al Juzgado Octavo de EPMS de Cali. Juzgado 5º de EPMS de Cali. No se allegó solicitud, sin embargo, al conocer la misma dentro del trámite da respuesta a través de oficio Nro. 0392 de 11 de febrero de 2020. Juzgado 8º de EPMS de Cali. Tiene la vigilancia de la pena del actor y da contestación al requerimiento del demandante con auto de sustanciación Nro. 368 de 10 de febrero de 2020. Juzgados 2º y 3º de EPMS de Cali. No se recibió la solicitud; empero, a estos despachos no les fue dirigido el escrito por parte del demandante. Ante ese panorama, el juez constitucional concluyó (i) que el accionante no había probado de manera sumaria la remisión de la solicitud y (ii) un hecho superado por parte del Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al dar contestación a lo requerido, por ende, negó el amparo al no
de la solicitud y (ii) un hecho superado por parte del Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al dar contestación a lo requerido, por ende, negó el amparo al no evidenciar vulneración de garantías fundamentales. Bajo este derrotero , esta Sala discurre parcialmente del criterio jurídico del Tribunal de primera instancia, pues si bien es cierto, respecto del Juzgado Octavo se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, lo mismo podría 2 En adelante Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Radicado Nº 109863
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Impugnación 10 afirmarse del Juzgado Quinto de EPMS de esa ciudad, despacho que una vez advirtió el escrito del demandante dio contestación a su solicitud. No obstante, no ocurre lo mismo con la aseveración de la falta de «prueba sumaria» por parte del demandante, en tanto la misma fue arrimada al expediente, pues encontrándose privado de la libertad, con sus derechos restringidos, adjuntó a la demanda de tutela copia de la solicitud con el respectivo sello de la Oficina Jurídica del INPECprocedimiento interno que certifica la entrega de los documentos de las personas privadas de la libertad a su destino final-, significa entonces que a través de esa Oficina se garantizó que su solicitud sería remitida a la autoridad competente, institución que adicionalmente indicó que el área de gestión documental allegó dos certificaciones que dan cuenta que el ciudadano remitió al Centro de Servicios Judiciales de Cali documentos con fechas
remitida a la autoridad competente, institución que adicionalmente indicó que el área de gestión documental allegó dos certificaciones que dan cuenta que el ciudadano remitió al Centro de Servicios Judiciales de Cali documentos con fechas posteriores al 19 de diciembre de 2019, a través de la empresa de correo postal 472. Por tanto, el demandante probó haber remitido la petición a las autoridades accionadas, sin que sea posible exigirle los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, pues como se evidencia del trámite otorgado por la primera instancia, este le requirió allegar copia de los recibidos por parte de los demandadas, olvidando u omitiendo más bien que se trata de una persona privada de la libertad, quien, en virtud de la relación de especial sujeción que lo vincula con el Estado, depende de la administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en ejercicio del mencionado derecho, institución que no solo imprimió el sello de la Oficina JurídicaRadicado Nº 109863
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Impugnación 11 sino también allegó las certificaciones del correo postal con sello de recibido por parte del Centro de Servicios Judiciales. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha considerado que en un contexto carcelario, la petición se constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”.3, por tanto, el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en estos
autoridades públicas y para garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”.3, por tanto, el derecho de petición tiene un valor democrático que se acentúa en estos espacios en los que, además de él, conlleva la posibilidad de ejercer otros derechos y se cumplen los fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad, y a la recomposición de sus relaciones con la sociedad y con el Estado mismo4. Así entonces, el derecho de petición como una comunicación escrita que persigue información, parecería limitada en escenarios en los cuales se desarrolla la vida cotidiana de las personas, como lo es el contexto carcelario, de ahí que, se halla amenazado el derecho fundamental del actor, pues este probó que envió la solicitud y si bien los accionados insisten en no conocerlas, se advierten certificaciones por parte de la empresa postal de que con posterioridad a la petición fueron recibidos correos el 23 y 26 de diciembre de 2019, los que cuentan con sellos de la oficina judicial de Cali, por lo que puede aseverarse que la amenaza del derecho fundamental es de ocurrencia actual. 3 Sentencias T-470 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-439 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4 CC T-044-2019.Radicado Nº 109863
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Impugnación 12 En esas condiciones, al no compartir la Sala la posición asumida por el fallador de primera instancia , se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho de petición en cabeza de JEFFERSON OLANO ZUÑIGA.
12 En esas condiciones, al no compartir la Sala la posición asumida por el fallador de primera instancia , se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho de petición en cabeza de JEFFERSON OLANO ZUÑIGA. En consecuencia, se le ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda (i) dar contestación de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la parte activa el día 19 de diciembre de 2019 y (ii) dar traslado de la petición de los Juzgados 1º, 4º, 6º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes deberán dar respuesta en los términos ya señalados al escrito incoado por el demandante. La anterior determinación deberá ser notificada o puesta en conocimiento por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación. Finalmente, debe aclararse que la orden no es extensiva a los Juzgados 2º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despachos que, si bien fueron vinculados al trámite por el juez de primera instancia, a estos no fue dirigida la petición y, en relación a los Juzgados 8º y 5º Homólogos como se indicara en el cuerpo de este proveído, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto emitieron la respuesta al escrito del actor y notificaron la misma.
se indicara en el cuerpo de este proveído, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto emitieron la respuesta al escrito del actor y notificaron la misma. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,Radicado Nº 109863
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Impugnación 13 SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de, CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda (i) dar contestación de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la parte activa el día 19 de diciembre de 2019 y (ii) dar traslado de la petición de los Juzgados 1º, 4º, 6º y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes deberán dar respuesta en los términos ya señalados al escrito incoado por el demandante. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes deberán dar respuesta en los términos ya señalados al escrito incoado por el demandante. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.Radicado Nº 109863
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Impugnación 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria