CSJ - STP109866-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª instancia 109866 Acta n° 76 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá (Cundinamarca) y la Fiscalía 2ª Seccional del mismo municipio, por la presuntaTutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre e igualdad. A la presente actuación se vinculó de oficio a Óscar Rodríguez Baquero 1 y a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 25290 60 00 397 2016 00683
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos del líbelo introductor, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) cursa el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-00023, siendo la parte demandante ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO y el
Bernardo (Cundinamarca) cursa el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2014-00023, siendo la parte demandante ÓSCAR RODRÍGUEZ BAQUERO y el
demandado JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ SARMIENTO.
Como incidentantes actúan ÓSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, ERIKA NATALÍ GONZÁLEZ y ANA CARMENZA CANTOR CLAVIJO, quienes ejercen oposición al secuestro del bien inmueble de folio de matrícula inmobiliaria No. 157-39291, en la presunta condición de poseedoras.
2. ANA CARMENZA CANTOR CLAVIJO inició proceso declarativo y ejecutivo de alimentos, con radicado 2017-00107, en el que reconoce como dueño del predio 1 Folio 115, cuaderno de primera instancia.
2Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ embargado y secuestrado, en el trámite ejecutivo singular
2014-00023, a JOSÉ JOAQUÍN GONZÁLEZ.
3. Debido a la anterior situación, HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRRE, en calidad de Juez titular del
Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca), compulsó copias con destino a la fiscalía, por considerar que se le intentaba inducir en error en el trámite del proceso de alimentos, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 157-39291,
por considerar que se le intentaba inducir en error en el trámite del proceso de alimentos, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 157-39291, decretada en el ejecutivo singular referenciado, ya que en un escenario procesal ANA CARMENZA CANTOR CLAVIJO alegaba la condición de poseedora y en el otro la desconocía.
4. El 31 de julio de 2018, el representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta, por encontrar demostrado que, en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, las investigadas eran reconocidas como poseedoras del bien inmueble en comento. Además, que la denuncia tuvo su origen en un acto de venganza.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá, mediante proveído del 9 de octubre de 2019, accedió la solicitud elevada por el representante fiscal.
6. El accionante en tutela afirma que esta decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso,
3Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ trabajo, dignidad humana, buen nombre e igualdad, porque, i) la Fiscalía General de la Nación no adelantó en debida forma la investigación, al no recolectar la información necesaria para el efecto, y ii) no fue citado en calidad de víctima a la diligencia de preclusión,
debida forma la investigación, al no recolectar la información necesaria para el efecto, y ii) no fue citado en calidad de víctima a la diligencia de preclusión, circunstancia que impidió el ejercicio de los medios de impugnación. En procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que, i) se deje sin efectos la providencia del 9 de octubre de 2019, y ii) se ordene a la fiscalía accionada continuar con la investigación penal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión adoptada el 26 de febrero del presente año, negó por improcedente el amparo constitucional. Señaló que el actor no acreditó siquiera sumariamente su condición de víctima, ya que no trajo a colación lesión o amenaza real alguna, generada a raíz de la presunta realización del delito de fraude procesal denunciado. Además, que la calidad de sujeto pasivo del delito no significa que sea víctima del injusto, conforme lo estableció la providencia CSJ AP, 12 dic. De 2012, rad. 39815. Por consiguiente, al no ser titular de las prerrogativas presuntamente conculcadas dentro de la actuación penal, 4Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ carece de habilitación para cuestionar la decisión de preclusión adoptada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la
HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ carece de habilitación para cuestionar la decisión de preclusión adoptada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó para pedir, en primer lugar, la invalidación del trámite de la acción de tutela, y subsidiariamente, que sea revocada la decisión y se acceda al amparo invocado. La nulidad, por no haberse vinculado al contradictorio a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. La revocatoria, por estimar que ostenta la calidad de víctima por la comisión del delito denunciado de fraude procesal, toda vez que pretendían obligarlo a decretar una medida cautelar dentro de un proceso de alimentos simulado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar, (i) si el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad por no haberse vinculado al
5Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ contradictorio a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
encuentra viciado de nulidad por no haberse vinculado al 5Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ contradictorio a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y (ii) si se quebrantaron o pusieron en riesgo los derechos invocados por el accionante en desarrollo de la actuación penal que culminó con el auto de preclusión del 9 de octubre de 2019.
3. De la nulidad por indebida integración del contradictorio 3.1. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque se dejó de vincular al contradictorio a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.2. El artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de remisión consagrado en los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener legitimación para proponerla, y de otra, que la causal derivada de la falta de notificación del auto admisorio (133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada.
3.3. En el caso concreto, el presupuesto de legitimación para plantear la invalidación del trámite procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación, ni su representante legal, ni explica de qué manera la omisión la afecta.
procesal no se cumple, porque quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se omitió el acto de notificación, ni su representante legal, ni explica de qué manera la omisión la afecta. 6Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ Los órganos contra los cuales se dirigió la acción, fueron debidamente integrados al contradictorio, y la Sala no encuentra inconsistencia alguna en la decisión de no vincular a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, de un lado, no venía actuando en el proceso iniciado por el delito de fraude, y de otro, no se advierte de qué manera podría resultar afectada de ordenarse la prosperidad del amparo.
4. De la improcedencia del amparo.
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4.2. Como cualquier acción judicial, la tutela debe cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellas, la de tener legitimación en la causa por activa, que implica que la acción debe ser promovida por quien es titular de los derechos vulnerados o amenazados, o quien tiene interés
cumplir ciertos requisitos de procedencia, entre ellas, la de tener legitimación en la causa por activa, que implica que la acción debe ser promovida por quien es titular de los derechos vulnerados o amenazados, o quien tiene interés directo y particular en el asunto, o por la persona que actúe en su nombre (Cfr. CC T – 282 de 2012). 7Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ 4.3. El accionante considera que la decisión de preclusión, adoptada al interior de la actuación penal iniciada con fundamento en las copias que expidió en condición de Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca), para que se investigara el delito de fraude procesal, vulnera sus derechos al debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre e igualdad, en condición de víctima, puesto que la fiscalía no adelantó una adecuada investigación y no fue citado a la diligencia de preclusión. 4.4. Por víctima, para efectos del proceso penal, se entiende «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto» 2, específicamente las que sufran un perjuicio cierto, real y concreto con ocasión de la conducta . (C-516 CDE 2007 y CSJ AP2540-2019, 26 de jun.2019, rad. 55517). La simple manifestación de que se causó un daño genérico, o que eventualmente puede llegar a concretarse,
CSJ AP2540-2019, 26 de jun.2019, rad. 55517). La simple manifestación de que se causó un daño genérico, o que eventualmente puede llegar a concretarse, no basta para el reconocimiento de esta calidad. Es necesario demostrar que se está realmente ante un menoscabo real, concreto y específico, proveniente de la conducta delictiva. 4.5. Los elementos materiales de prueba allegados al expediente permiten establecer que la única condición que el accionante ostenta en el proceso que motiva la queja, es haber sido, (i) el funcionario judicial que expidió las copias 2 Artículo 132 de la Ley 906 de 20024. 8Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ para la investigación de la conducta, y (ii) el presunto vehículo o instrumento escogido para concretar un fraude. Por parte alguna aparece que la posible acción delictiva estuviera dirigida a afectar su nombre, su reputación o su patrimonio económico. Y el accionante no demuestra que hubiese recibido daño concreto por este motivo. Las eventuales consecuencias adversas que puedan derivarse de la decisión de preclusión, relacionadas con la iniciación de posibles acciones en su contra por haber expedido las copias para la investigación de la conducta, no se inscriben dentro del concepto de perjuicio cierto, real y concreto, que se exigen para el reconocimiento de la condición de víctima, ni guardan relación causal con la conducta de fraude por la que se abrió la investigación. En las anotadas condiciones, se concluye que los
condición de víctima, ni guardan relación causal con la conducta de fraude por la que se abrió la investigación. En las anotadas condiciones, se concluye que los presupuestos requeridos para el reconocimiento de víctima del accionante, dentro de la actuación procesal adelantada por el delito de fraude procesal, no aparecen cumplidos, y que los cuestionamientos a la fiscalía y el juzgado por no haber permitido su intervención en el mismo, en la mencionada condición, carecen de fundamento.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela 2ª instancia 109866 HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10Tutela 2ª instancia 109866
HANSLE DAVID CUADRO GUTIÉRREZ
Secretaria 11