CSJ - STP109867-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109867-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109867 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá - Unidad de Intervención Tardía y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito introductorio, así como de las pruebas arrimadas al plenario, se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Manifiestan los actores que, el 27 de enero de 2017, presentaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura queja en contra del abogado Guillermo Rocha Melo, por la presunta falta disciplinaria de éste, dentro del contrato de resciliación de compraventa de un lote
de la Judicatura queja en contra del abogado Guillermo Rocha Melo, por la presunta falta disciplinaria de éste, dentro del contrato de resciliación de compraventa de un lote de terreno denominado «La Esperanza», que era de propiedad de ellos y en el cual el togado actuó como apoderado de la aparente compradora Mónica Yisseth Guarín Castañeda, en cuanto se excedió en el cobro de los honorarios para la realización del trámite en cita. Adelantada la actuación por el Despacho respectivo radicada con el número 110011102000201700462 00, el 29 de noviembre de 2017 decidió, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, terminarla de manera anticipada en favor del profesional del derecho disciplinado, al establecer la inexistencia de incumplimiento en los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su actuar se ciñó a su obligación de procurar el bienestar de su clienta (Mónica Yisseth Guarín Castañeda). 2Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés Recurrida la decisión por el representante judicial de los accionantes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 1º de agosto de 20181, confirmó la determinación del A quo. Inconformes con los providencias aludidas, los libelistas interpusieron: (i) denuncia penal en contra de
agosto de 20181, confirmó la determinación del A quo. Inconformes con los providencias aludidas, los libelistas interpusieron: (i) denuncia penal en contra de Guillermo Rocha Melo, Mónica Yisseth Guarín y Carlos Guarín Castañeda, este último, progenitor de la segunda de las mencionadas, por los delitos de estafa y fraude procesal, investigación que cursa en la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención tardía, con el radicado 110016000050201704521, asignado el 18 de marzo de 20192 y, (ii) queja ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Señalan que el ente acusador peticionó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 19 de julio de 2019, la expedición de copia auténtica de la actuación disciplinaria que cursó en esa colegiatura con el fin de que haga parte del proceso penal que se encuentra en su conocimiento. Aluden los peticionarios que en el mismo sentido, sin indicar la fecha, ni aportar copia de las postulaciones, solicitaron a la colegiatura en comento, así como a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de copias del expediente referenciado, sin que a 1 Radicado 110011102000201700462 01 2 De acuerdo a la consulta realizada a través del SPOA de la página de la Fiscalía General de la Nación
expedición de copias del expediente referenciado, sin que a 1 Radicado 110011102000201700462 01 2 De acuerdo a la consulta realizada a través del SPOA de la página de la Fiscalía General de la Nación 3Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés la fecha hayan obtenido respuesta a su requerimiento, y tampoco exista justificación alguna. Por los anteriores motivos, Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés instauran la presente acción de tutela, al estimar que la falta de contestación de sus solicitudes lesiona la prerrogativa fundamental de petición. Solicitan que, como consecuencia de la protección de su garantía constitucional, se ordene a las entidades accionadas, en especial, al Consejo Seccional de la Judicatura, la expedición de copia del expediente disciplinario que se adelantó en contra de Guillermo Melo Rocha, con destino a la investigación penal que se encuentra en conocimiento de la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención Tardía. INFORMES La Fiscal 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en calidad de Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización confirmó que en la fiscalía 171 adscrita al Equipo de Trabajo e Intervención Tardía de ese grupo, la cual en la actualidad no cuenta con titular, se encuentra en curso la investigación identificada con el CUI 110016000050201704521 en contra de Mónica Yiseth Guarín Castañeda, en etapa de indagación, en donde en
curso la investigación identificada con el CUI 110016000050201704521 en contra de Mónica Yiseth Guarín Castañeda, en etapa de indagación, en donde en efecto se solicitó copia del expediente disciplinario que se 4Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés siguió en contra de Guillermo Rocha Melo, sin que tengan conocimiento de su remisión. Agregó, que en relación con los derechos de petición que aluden los accionantes elevaron ante el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, el primero de ellos de Bogotá, ese despacho no tiene injerencia alguna en vulneración de derechos fundamentales. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que si el reproche de los actores se encuentra direccionado hacia la decisión que adoptó esa Sala en la que confirmó la de primera instancia que terminó en forma anticipada la investigación que se había adelantado en contra del abogado Guillermo Rocha Melo, no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia dictada en esa sede judicial es del 1º de agosto de 2018. De igual manera, señaló que todas las peticiones formuladas por los actores dentro del trámite disciplinario fueron atendidas de manera oportuna, tanto así, que las últimas presentadas, alusivas a solicitud de copias del expediente, son del 23 de noviembre de 2018 y 8 de marzo
fueron atendidas de manera oportuna, tanto así, que las últimas presentadas, alusivas a solicitud de copias del expediente, son del 23 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, la primera elevada por el apoderado de los señores Sampedro y la segunda directamente por ellos, pero que fueron resueltas el 13 de diciembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, en forma adversa, al tratarse de una actuación de carácter reservado, autos que fueron notificados a las direcciones registradas. 5Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que esa colegiatura tuvo el conocimiento de la actuación disciplinaria instaurada en contra de Guillermo Rocha Melo, que culminó de manera anticipada en favor de éste, determinación confirmada en segunda instancia y regresada el 21 de marzo de 2019, decretándose finalmente el archivo del diligenciamiento el 1º de abril del mismo año. Destacó la improcedencia de ese mecanismo de amparo, dado que si la queja se direcciona contra las decisiones que se adoptaron en la mentada investigación, se incumplió el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de 1 año y 7 meses de proferidas las providencias. En cuanto a las peticiones que han sido elevadas por los accionantes, indicó que todas fueron resueltas a tiempo,
incumplió el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de 1 año y 7 meses de proferidas las providencias. En cuanto a las peticiones que han sido elevadas por los accionantes, indicó que todas fueron resueltas a tiempo, sin que con posterioridad a la presentada el 29 de noviembre de 2017, se hubieran radicado nuevas solicitudes ante esa instancia. Finalmente, del requerimiento elevado por la Fiscalía 171 Seccional de esta ciudad, indicó que el 26 de agosto de 2019, se le informó sobre la remisión del proceso. El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes manifestó que tiene bajo su conocimiento la investigación radicada con el No. 5035, cuyos denunciantes son los señores Patricia y 6Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés Jorge Enrique Sampedro Cortés, en contra de Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández3. En relación concreta con las pretensiones del presente mecanismo de amparo aclaró que se encuentra dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura dentro de un proceso en el cual esa Comisión no tiene competencia. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues los accionantes refieren una petición de copias de un expediente disciplinario que cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue elevada por la
constitucional, pues los accionantes refieren una petición de copias de un expediente disciplinario que cursó en el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue elevada por la Fiscalía 171 seccional, no obstante, ellos no están legitimados para ejercerla. En cuanto a la solicitud, que dicen los interesados, elevaron directamente ante las accionadas, no se aportó copia de ellas, sin embargo, de demostrarse que fue presentada en los términos indicados por estos sin que se haya resuelto, deberá concederse la tutela de su derecho de petición. 3 De quienes se estableció en consulta en la página web de la Rama Judicial que son Magistrados de la Sección segunda de la Sub sección A del Consejo de Estado, por haber negado acción de tutela (en el año 2018) en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub sección B, con ocasión de la mora para proferir sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ellos interpusieron contra el Distrito Capital, con ocasión de la expedición de unas resoluciones que ordenaron la transferencia de la propiedad de unos inmuebles (diferente al que es objeto de la presente acción de tutela) que hacían parte de otro de mayor extensión y en el que figuraba como propietario el progenitor de los
denunciantes. 7Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Se encuentra establecido que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el sub lite , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las Salas Jurisdiccional Disciplinaria d el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lesionaron el derecho fundamental de petición de Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés , en atención a que, presuntamente, no han dado respuesta al
Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lesionaron el derecho fundamental de petición de Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés , en atención a que, presuntamente, no han dado respuesta al 8Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés requerimiento elevado por ellos, relacionado con la expedición de copia del proceso disciplinario que cursó en contra del abogado Guillermo Rocha Melo. En pronunciamiento CC T-377-2000, la C orte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esa garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pertinente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos , no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el
Ello quiere decir que si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos , no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la garantía mencionada (CC
T-908-2014).
9Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad 4. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder y (ii) el organismo debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-10062001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Dicho lo anterior, lo primero que habrá de señalarse es que, respecto del requerimiento realizado por la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención tardía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
que, respecto del requerimiento realizado por la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad de Intervención tardía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no se hará pronunciamiento, pues los aquí actores no tienen legitimidad para actuar en nombre de la autoridad judicial en mención y reclamar la respuesta del mismo, toda vez que corresponde a una actuación dentro de una investigación penal, cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación, y será al interior de la misma en la que, de no obtenerse respuesta, se deberán adoptar las medidas pertinentes, máxime que la colegiatura accionada dio cuenta 4 CC T-908-2014. 10Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés de haber dado contestación al pedimento de ese despacho instructor5. Ahora, los demandantes reseñaron en la acción constitucional la presentación de solicitudes ante las entidades demandadas en las que peticionaron la expedición de copia del expediente que se adelantó en contra del abogado Guillermo Rocha Melo, sin aportar prueba de ello pese a que así lo anunciaron en el libelo de la demanda; sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada a través de la página web de la rama judicial y los informes recibidos por los cuerpos colegiados accionados, se estableció que, en efecto, el 23 de noviembre de 2018 el representante judicial de los actores, solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la pretensión aludida.
efecto, el 23 de noviembre de 2018 el representante judicial de los actores, solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la pretensión aludida. Es así como, el 13 de diciembre del mismo año, mediante auto de trámite se dispuso informar al profesional del derecho – José Meza Dottoque su postulación era negada en cuanto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 6, en concordancia con la sentencia C-038 de 1996, la actuación era de carácter reservado, determinación que fue comunicada al abogado el 21 de febrero del año anterior, a través del oficio SJ JCAF05298, dirigido a la Avenida Jiménez n° 9-14, oficina 501, de esta ciudad. 5 A través de comunicación enviada el 26 de agosto de 2019 6 ARTICULO 66. FACULTADES: Los intervinientes se encuentra facultados para: (…)
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter de reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 11Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés Posteriormente, ante igual petición presentada por parte de los actores, el 8 de marzo de 2019, en forma directa, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 13 de marzo de la misma data, ordenó estarse a lo resuelto en auto del 13 de diciembre del 2018, determinación que fue comunicada a través de oficio SJ JCAF08647 del 20 de marzo siguiente, con destino a la misma dirección antes dicha. De igual manera, el cuerpo colegiado de primera instancia, dio cuenta que previo a que se efectuara el pronunciamiento que finalizó el trámite disciplinario en contra de Guillermo Rocha Melo, en dos oportunidades resolvió solicitud de expedición de igual entidad. La primera de ellas, realizada directamente por los interesados (Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés), que con auto del 28 de junio de 2017 fue denegada en razón de la reserva que le asiste a la investigación de conformidad con el contenido del artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe: «La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento».7 La segunda, elevada por el vocero de los quejosos
investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento».7 La segunda, elevada por el vocero de los quejosos (Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés) y a la que, con oficio 1742-2017-462 ASN del 4 de diciembre de 2017, se le contestó en el sentido de indicarle que de conformidad con 7 Folio 65 del cuaderno 1 de primera instancia del proceso disciplinario 12Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés los apartados 65 8 y 66 9 de la norma referida en antelación (1123 de 2007), no era viable su pretensión por no ser sujeto procesal en la actuación, no obstante, se le expidió copia de la decisión del 29 de noviembre de 2017, que puso fin a esa instancia. En consecuencia, el fundamento del presente accionamiento, respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la homologa seccional, es la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental de petición de los interesados, toda vez que las colegiaturas mencionadas dieron respuesta de fondo a su requerimiento, en el sentido de negarla, de acuerdo con el sustento legal para ello y por la naturaleza de la actuación de la cual se requiere copia, máxime que la contestación se surtió, en uno y otro caso, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario. Así las cosas, habrá de negarse el amparo deprecado ,
la actuación de la cual se requiere copia, máxime que la contestación se surtió, en uno y otro caso, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario. Así las cosas, habrá de negarse el amparo deprecado , pues la pretensión de los accionantes fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. Además, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de 8 Artículo 65. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 9 Artículo 66. Facultades: Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva. 13Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo deprecado por inexistencia de vulneración de la garantía fundamental invocada por Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
14Tutela 1ª Instancia No. 109867 Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15