CSJ - STP109868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 109868 (Aprobación Acta No. 086) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ , contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial dentro del proceso penal 180011600129920100015101 (en adelante proceso penal 2010-00151).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZRad. 109868
Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 2 solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la mora injustificada por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en resolver el recurso de apelación impetrado por el accionante. Sostuvo que, en septiembre de 2015, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, decisión que fue apelada en debida forma por su apoderado, y fue posteriormente repartida al tribunal accionado, actuación que a la fecha no se ha surtido. Por estos motivos, presentó solicitud de vigilancia administrativa y petición del estado actual del proceso, de la
posteriormente repartida al tribunal accionado, actuación que a la fecha no se ha surtido. Por estos motivos, presentó solicitud de vigilancia administrativa y petición del estado actual del proceso, de la cual en la respuesta dada por parte del tribunal accionado no se resolvieron todos los puntos. Por lo cual pidió que se tutelara su «derecho constitucional consagrado en el artículo 29, derecho al debido proceso, quebrantado al guardar silencio frente a la apelación impetrada» y, como consecuencia de esto, se ordene de manera inmediata su libertad.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, solicitó que se denegara la presente solicitud de amparo, pues no ha vulnerado de alguna forma los derechos 1 Folios 1 a 6.Rad. 109868 Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 3 fundamentales del accionante. Argumentó que en el trámite del recurso de apelación puesto a su conocimiento se presenta una mora justificada, que se debe a la elevada carga laboral de ese despacho, y, resaltó, que «el 17 de abril de 2020 [se] registró proyecto en la sala segunda de decisión» de dicho tribunal.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2 Folios 20 a 24.Rad. 109868 Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 4 Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una mora injustificada por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2010-00151. En lo concerniente a la mora dentro de actuaciones judiciales y la procedencia de la acción de tutela en dicho evento, se pronunció la Corte Constitucional en la providencia T-052/18 del 22 de febrero de 2018, quien, al retirar su propia jurisprudencia, manifestó: Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta CorteRad. 109868 Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 5 ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186
tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo ; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (Resalta la Sala) En el caso bajo examen, la Sala avizora que, si bien existe una mora superior a cuatro años por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, loRad. 109868 Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 6 cierto es que esta tardanza es justificada, pues es consecuencia de la alta cantidad de procesos que cursan en dicho despacho, como lo relató detalladamente dentro de su respuesta a la presente acción constitucional. Además, la autoridad accionada manifestó que registró proyecto de la decisión de dicho recurso el 17 de abril de 2020, por lo cual se puede concluir que no existe algún tipo de negligencia o desatención por parte de esta entidad, respecto del proceso penal 2010-00151.
proyecto de la decisión de dicho recurso el 17 de abril de 2020, por lo cual se puede concluir que no existe algún tipo de negligencia o desatención por parte de esta entidad, respecto del proceso penal 2010-00151. No obstante, esta Corporación no puede pasar desapercibido que, en ningún aparte de la respuesta dada a la petición del actor, se le informó de la situación actual del proceso penal 2010-00151. Por lo cual, se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que, dentro de un término de setenta y dos horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, informé a EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ del estado actual del proceso penal 2010-00151, y las razones que justifican su mora. Finalmente, respecto lo concerniente a su pretensión de que sea concedida su libertad inmediata, se advierte que es abiertamente improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues estas determinaciones son competencias del respectivo juez que ejerció la función de conocimiento.Rad. 109868 Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 7 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ contra la Sala Única del
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en un termino no mayor a setenta y dos (72) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, informé a EDWIN ANCIZAR MÉNDEZ MARTÍNEZ del estado actual del proceso penal 180011600129920100015101 y las razones de su mora. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 109868 Edwin Ancizar Méndez Martínez Acción de tutela 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria