CSJ - STP10987-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10987-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10987-2020 Radicación n° 113744 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ, contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y principio de favorabilidad, al interior de la acción de tutela con radicado No. 05001-22-04-000-2020-00623-00Radicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 2 y la censura que allí se resolvió frente a la negativa del subrogado penal por los juzgados accionados. PROBLEMAS JURÍDICOS i) Refirió el accionante que los juzgados demandados vulneraron sus derechos fundamentales al negarle el subrogado de libertad condicional que solicitó. ii) Así mismo, censuró la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela con radicado No. 05001-22-04-000-2020-00623-00, en la que también demandó la actuación de los juzgados antes mencionados por su negativa de libertad condicional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
también demandó la actuación de los juzgados antes mencionados por su negativa de libertad condicional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Acudió RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al negarle el subrogado de libertad condicional que solicitó.
Adujo que lo resuelto por los accionados desconoció los postulados del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, y la sentencia STP4236 de 2020 emitidaRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 3 por esta Sala. Así, explicó que el juez ejecutor no solo debe valorar la gravedad de la conducta punible sino también aspectos favorables exteriorizados por el sentenciado durante la ejecución de la pena. Agregó que a su compañero de causa Diego Felipe Arenas Estrada otro juez le otorgó el subrogado de libertad condicional, aspecto que considera lesivo de su derecho fundamental de igualdad puesto que a él le fue negado.
2. Presentada en esos términos la censura, esta Sala procedió a requerir al accionante con auto de 11 de noviembre del presente año para que dentro de los tres (3)
2. Presentada en esos términos la censura, esta Sala procedió a requerir al accionante con auto de 11 de noviembre del presente año para que dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación del auto, aclarara y concretara específicamente la actuación u omisión atribuida a la Sala Penal del Tribunal de Medellín.
3. En respuesta a lo anterior el actor mencionó que dicha Corporación le había negado igual pretensión en la tutela con radicado No. 05001-22-04-000-2020-00623-00 y que dicha decisión afectaba sus garantías superiores.
4. Mediante auto de 20 de noviembre del presente año se avocó conocimiento de la demanda de tutela y se dispuso vincular tanto a los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, como a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a las partes e intervinientes en la tutela No. 05001-22-04-000-202000623-00.Radicado n° 113744
RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 4
5. Al expediente de tutela se allegó copia de los autos de los juzgados de ejecución de penas y del fallo de tutela emitido por el Tribunal.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que la presente acción de tutela se ofrecía temeraria, pues por idénticos hechos y bajo las mismas pretensiones el actor ya había formulado acción de tutela
1. el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín manifestó que la presente acción de tutela se ofrecía temeraria, pues por idénticos hechos y bajo las mismas pretensiones el actor ya había formulado acción de tutela (05001-22-04-000-2020-00623-00), actuación que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y resolvió de manera desfavorable mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020.
Por otro lado indicó que al estudiar la concesión de libertad condicional a RICARDO LEÓN MARÍN valoró tanto los aspectos favorables como desfavorables, encontrando mayor peso abstracto en estos últimos. En consecuencia solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí donde se encuentra recluido el actor, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificadoRadicado n° 113744
RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 5 por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de
tutela instaurada por RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis en la inconformidad que le asiste al accionante por la negativa de los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, de concederle el subrogado de libertad condicional, pues a su juicio tal determinación desconoce la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014 en materia de subrogados penales, así como los lineamientos de la Corte en la sentencia CSJ STP4236 de 2020.
Los hechos que sustenta la demanda de tutela se centraron en las decisiones adoptadas por los juzgados demandados, quienes según el actor, «sin mayores argumentos» desconocieron la ley y la jurisprudencia en cita, así como el cumplimiento con el requisito objetivo de haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena. Ahora bien, una lectura completa de la demanda y del escrito aclaratorio permiten advertir que por los mismos hechos y pretensiones MARÍN GONZÁLEZ ya había formulado acción constitucional (tutela No. 05001-22-04000-2020-00623-00). El conocimiento de la acción le
hechos y pretensiones MARÍN GONZÁLEZ ya había formulado acción constitucional (tutela No. 05001-22-04000-2020-00623-00). El conocimiento de la acción le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 6 Medellín que mediante sentencia de 3 de noviembre de este año negó el amparo reclamado. Al resolver dicho asunto la citada Corporación determinó que la tutela se ofrecía improcedente en la medida que el accionante no había aportado elemento alguno que permitiera demostrar el desafuero atribuido a los juzgados accionados. En ese mismo sentido tampoco advirtió que los demandados hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante con la negativa de libertad condicional, pues sus providencias se sustentaron en la aplicación objetiva de la norma llamada a regular el caso, en la valoración de la gravedad de la conducta punible y en la necesidad de que el accionante continuara con su tratamiento penitenciario. En palabras del tribunal se adujo lo siguiente: «El sentenciado cuestiona las decisiones del despacho accionado, pues a su juicio ya cumple con las 3/5 partes de la pena, no tiene antecedentes, aspectos que la hacen merecedor al mentado beneficio. Sin embargo, en este asunto la Sala observa una adecuada sustentación de las providencias, en las cuales el
antecedentes, aspectos que la hacen merecedor al mentado beneficio. Sin embargo, en este asunto la Sala observa una adecuada sustentación de las providencias, en las cuales el Juzgado accionado toma como fundamento para su negativa las disposiciones pertinentes, específicamente el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que exige un análisis previo de la conducta punible, el cual constituye el escollo que impide al tutelante acceder a su libertad, básicamente porque el análisis del juez de conocimiento que impuso la pena sobre la gravedad de la conducta, sobre un delito grave. De otro lado, no desconoce el despacho accionado que el accionante ya cumplió las 3/5 partes de la pena, pero ante la gravedad esbozada, es pertinente que el señor MARÍN GONZÁLEZ complete el proceso de resocialización al interior del centro penitenciario. En este sentido, los diferentes pronunciamientos judiciales obedecen a decisiones motivadas y legales y no actosRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 7 caprichosos o arbitrarios, pues contemplan -tanto en primera como en segunda instancia-, la necesidad de que el accionante continúe con el tratamiento penitenciario, a fin de lograr la readecuación de su conducta». Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el
en segunda instancia-, la necesidad de que el accionante continúe con el tratamiento penitenciario, a fin de lograr la readecuación de su conducta». Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional en cita, se advierte que: i) existe identidad de partes, esto es como accionados los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín; ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, iii) existe identidad de objeto , porque las demandas se presentaron con la finalidad de que el juez de tutela deje sin efectos la negativa de libertad condicional. Así las cosas, es evidente que la censura contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín ya fue resuelta por un juez de tutela, por lo que si alguna inconformidad o desconcierto le generó al accionante la decisión allí adoptada, deberá hacer uso de los recursos y medios de defensa judicial que la ley le confiere al interior de la misma tutela y no acudir de nuevo a otra acción de la misma naturaleza puesto que esa práctica es seriamente reprochada por la administración de justicia. Además, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye
Además, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.Radicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 8 Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de el demandante teniendo en cuenta que «[…] cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe»1
3. De otro lado, frente al cuestionamiento presentado contra lo resuelto por el Tribunal en la tutela, ha de recordarse que se trata de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad
de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la 1 Sentencia T-568 de 2006 Corte Constitucional.Radicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 9 interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara yRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 10 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.Radicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 11 Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime
Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de dos procedimientos antecedentes de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva dichos diligenciamientos, se estudiará la posibilidad de seleccionar los fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela que se censura, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca. De conformidad con la información allegada por el juzgado accionado, la consulta en la página web de proceso de la Rama Judicial y la jurisprudencia constitucional en cita, es claro que al demandante le queda la oportunidad de alegar por vía de revisión ante la Corte Constitucional el supuesto de hecho que le atribuye al tribunal en su tutela.
5. Asumir una postura como la pretendida por el accionante implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la tutela que se censura, desconocería los principios de autonomía e
Abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la tutela que se censura, desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competenciasRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 12 que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional. Por ello, cualquier censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. De conformidad con lo anteriormente expuesto se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Comuníquese y cúmplaseRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 13
la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Comuníquese y cúmplaseRadicado n° 113744 RICARDO LEÓN MARÍN GONZÁLEZ Acción de tutela 13
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria