CSJ - STP109870-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109870-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
Radicación No. 109870 Acta 75 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por
ADRIANA CONTRERAS PASTOR, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por el posible incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP12968 del 17 de septiembre de 2019.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ADRIANA CONTRERAS PASTOR acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la SalaIncidente de desacato
Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 2 accionada incurrió en un defecto orgánico al emitir el fallo CSJ SL1767 del 30 de abril de 2019 que casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Adjunto de esta ciudad y absolvió a la Lotería de Bogotá de la pretensión de anular el acuerdo conciliatorio mediante el cual culminó su vínculo laboral pues, dijo la demandante, que fue suscrito cuando ella se encontraba en un estado de discapacidad mental transitorio y por ende, sin pleno uso de sus facultades mentales. Añadió que la decisión de la Sala de Descongestión
ella se encontraba en un estado de discapacidad mental transitorio y por ende, sin pleno uso de sus facultades mentales. Añadió que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia configuró un defecto fáctico, ante un «error protuberante en la valoración probatoria», que soportó en que las instancias encontraron probado fehacientemente el «quebrantamiento de la voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio», pero la accionada les dio «valor nulo» a las pruebas que lo acreditaban, dando prevalencia a testimoniales de directivos de la empresa que, claramente, no favorecían a la trabajadora.
2. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP12968 – 2019, en el cual la Sala indicó, en primer lugar, que no se configuraba el mencionado defecto orgánico porque, en el caso, la mayoría de los integrantes de la Colegiatura accionada consideró que el proceso promovido por ADRIANA CONTRERAS PASTOR «realmente no contiene elIncidente de desacato
Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 3 matiz de un hecho nuevo en casación» 1 y por ende, podía ser tramitado por esa autoridad. En punto del defecto fáctico halló un yerro que habilitó la procedencia de la tutela. Dijo al respecto, que la accionada tenía la carga de analizar las pruebas que se debatieron en sede de primera instancia y, particularmente, el dictamen del Instituto de
la procedencia de la tutela. Dijo al respecto, que la accionada tenía la carga de analizar las pruebas que se debatieron en sede de primera instancia y, particularmente, el dictamen del Instituto de Medicina Legal cuya práctica ordenó el despacho a quo dentro del proceso laboral y en el que se concluyó, en palabras del fallador, que «la examinada ADRIANA CONTRERAS PASTOR, para el momento en que se investigan los hechos adolecía de un trastorno mental de características depresivas asociadas a elementos psicóticos, situación que evidentemente repercutió en la toma de decisiones para el momento en que se investiguen (sic) los hechos»2. Ello, a pesar de que el análisis sobre el contenido del dictamen pericial, fue un aspecto relevante que para las instancias derivó en la prosperidad de las pretensiones Por tal razón, en la parte resolutiva de la decisión se dispuso: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA CONTRERAS PASTOR. 1 Folio 32 del cuaderno de la Corte.2 Folio 72 del cuaderno de la Corte.Incidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 4 DEJAR SIN EFECTOS el fallo CSJ SL1767 – 2019 que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el 30 de abril de 2019. ORDENAR a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas.
Justicia emitió el 30 de abril de 2019. ORDENAR a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas. Se aclara, sin embargo, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
3. ADRIANA CONTRERAS PASTOR propuso incidente de desacato.
Afirma, que en la nueva decisión se tuvieron en cuenta los testimonios de dos funcionarios de la Lotería de Bogotá, “como si estos… constituyeran todo el acervo probatorio” y se dejó de lado la orden de amparo que le exigió a la Sala de Descongestión Laboral analizar el dictamen de medicina legal e incluso el acervo probatorio que allegó la accionante. Explica que, bajo el manto del cumplimiento del fallo, la accionada desconoció la libre apreciación de la prueba, porque les dio más credibilidad a los dos testimonios de la parte demandada, que al dictamen pericial. Por esos motivos, pide que se ordene emitir una nueva sentencia en sede de casación, pero remediando las falencias que contiene la decisión de la Sala incidentada, para lo cualIncidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 5 deberá hacer un análisis integral de los elementos
sentencia en sede de casación, pero remediando las falencias que contiene la decisión de la Sala incidentada, para lo cualIncidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 5 deberá hacer un análisis integral de los elementos probatorios y, particularmente, del dictamen médico legal, pero disponiendo la remisión del asunto a conjueces o a otra Sala de Decisión. CONSIDERACIONES No hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por ADRIANA CONTRERAS PASTOR contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones que se pasa a explicar.
1. Mediante auto del 16 de marzo del presente año se requirió a la Colegiatura incidentada para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Se obtuvo respuesta de la magistrada ponente del asunto, quien además de referirse a los motivos por los cuales consideró que había obedecido la orden de tutela,
aportó copia de la providencia CSJ SL4560 del 22 de octubreIncidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 6 de 2019 mediante la cual dio cumplimiento a lo resuelto en el fallo de amparo. Fundó aquella determinación, para lo que interesa al trámite incidental, en las siguientes motivaciones: … considera la Sala que, aunque el cargo fue presentado por la vía directa lo que limita su estudio a aspectos jurídicos y no fácticos del caso, es necesario incluir en el análisis en cumplimiento estricto de la sentencia de tutela antes identificada, el dictamen médico rendido por el médico psiquiatra Alfonso Carrasquilla Castilla, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a instancias del Juzgado. (…) … la Corte tiene dicho de tiempo atrás, que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ
SL8952-2017, CSJ SL9681-2017 y CSJ SL17940-2017).
Ahora bien, incluso si hubiera sido elevado el cargo por la vía indirecta y se hubiera acusado un error en la valoración del dictamen médico referenciado, tampoco hubiera podido esta Corporación asumir el análisis de aquella probanza, en la medida
indirecta y se hubiera acusado un error en la valoración del dictamen médico referenciado, tampoco hubiera podido esta Corporación asumir el análisis de aquella probanza, en la medida en que los dictámenes no ostentan la naturaleza de prueba hábil en la casación laboral a la luz de la Ley 16 de 1969 y como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL128-2019; CSJ SL5613-2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443-2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265; CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134. Dejando de lado las citadas restricciones técnicas que imponen a esta Sala las particularidades del recurso de casación que está llamada a resolver, de todas maneras se advierte que lo sentado por el médico experto en el dictamen del 7 de noviembre de 2008, no reviste la contundencia que permita entender que el trastorno mental que padeció la actora «[…] para el momento en que se investigan los hechos» y que a juicio de aquel «[…] evidentemente repercutió en la toma de decisiones»; la privó por completo de la capacidad de raciocinio para la suscripción del documento cuestionado. A este respecto recuerda una vez más la Corte que esta misma Corporación en la providencia CSJ SC19730-2017 de la Sala de Casación Civil, sentó con claridad que no toda «sicosis» tiene la capacidad de acarrear como consecuencia la incapacidad civil y, en el mismo modo, «[…] lo que interesa, desde el punto de vista
Casación Civil, sentó con claridad que no toda «sicosis» tiene la capacidad de acarrear como consecuencia la incapacidad civil y, en el mismo modo, «[…] lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedadIncidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 7 mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico». En el mismo sentido, en la providencia citada se hizo énfasis en que «[…] no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente». Esto quiere decir que la gravedad de la anulación del juicio de la actora para suscribir un acuerdo para la finalización concertada de su contrato de trabajo exigía una demostración categórica que no se desprende necesariamente del dictamen convocado al debate y que genéricamente señaló que el padecimiento mental de la demandante «[…] repercutió en la toma de decisiones» sin precisar, por ejemplo, si aquel efecto, supuso una invalidación absoluta de su capacidad de raciocinio. Luego, cuando al Tribunal para invalidar la conciliación suscrita entre el empleador y la trabajadora ante la presencia de la autoridad administrativa competente, le
invalidación absoluta de su capacidad de raciocinio. Luego, cuando al Tribunal para invalidar la conciliación suscrita entre el empleador y la trabajadora ante la presencia de la autoridad administrativa competente, le bastó con tener por probados los trastornos mentales de la actora, incluso para la «[…] época en la que se investigan los hechos» -algo que resultó incontrovertido en casación dado el ataque directo-, en consonancia con el conocimiento que de las «patologías» sufridas por ésta, equivocó su juicio ostensiblemente en la medida en que desconoció que los efectos jurídicos del acto en entredicho merecían un razonamiento técnico más certero que el que efectivamente realizó. De allí su error. Finalmente, debe insistir la Sala en que no menor importancia reviste lo traído a colación por la entidad recurrente en la sede extraordinaria en el sentido de que si se alega que el acto conciliatorio es nulo por carecer la demandante de voluntad y plenitud de sus condiciones mentales al momento de suscribirla, según la tesis del Tribunal, necesariamente también lo sería el poder que otorgó a su apoderado para la iniciación del proceso que se discute, dado que también aquel fue conferido durante un período de incapacidad psiquiátrica. Incluso del propio contrato de trabajo que fue posterior a la presencia de los transtornos mentales que se presentaron desde 1990 como lo señaló el Tribunal, todo lo cual lleva a reforzar la idea del error en que
trabajo que fue posterior a la presencia de los transtornos mentales que se presentaron desde 1990 como lo señaló el Tribunal, todo lo cual lleva a reforzar la idea del error en que incurrió éste. Pero más absurdo sería el hecho de que se está solicitando un reintegro al puesto de trabajo, que bajo esa teoría, implicaríaIncidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 8 volver a las funciones a una persona que por sus transtornos mentales no podría realizar labor alguna. Lo dicho, que realmente no contiene el matiz de un hecho nuevo en casación dado que no solo supone una argumentación relacionada con los efectos de las incapacidades por diagnóstico psiquiátrico concedidas a la demandante, sino porque implica el análisis de una pieza que permite la integración de los presupuestos procesales del litigio; permite evidenciar con aún más claridad, que las consecuencias de una presunta ausencia de voluntad en la suscripción de un acto jurídico debe valorarse bajo un criterio rigurosamente restrictivo en la medida en que afecta la confianza que los sujetos otorgan a las instituciones en el tráfico jurídico ordinario3. El análisis del contenido de la citada decisión, muestra con claridad que lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP12968 del 17 de septiembre de 2019 – Radicación 106635 – en punto de: ORDENAR a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas.
en punto de: ORDENAR a esa autoridad que, dentro del término previsto en el art. 98 del Código Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes destacadas. Se cumplió a cabalidad. En efecto, la autoridad incidentada se pronunció sobre el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal dentro del proceso laboral y tras valorar su contenido, determinó que éste no permitía acreditar, “categóricamente”, que ADRIANA CONTRERAS PASTOR había suscrito el acuerdo conciliatorio bajo algún estado de discapacidad mental que nulitara ese acto o que existiera una invalidación absoluta de su capacidad de raciocinio en ese momento. 3 Folios 116 y subsiguientes del cuaderno incidental.Incidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 9 La decisión que adoptó la Sala de Descongestión No. 4 no puede asimilarse al desacato de la decisión , más aún cuando en el fallo del cual se acusa un supuesto incumplimiento, la Sala fue enfática al aclarar «que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal». Por las motivaciones expuestas en precedencia, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida mediante fallo de tutela CSJ
se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por la accionante, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida mediante fallo de tutela CSJ STP12968 del 17 de septiembre de 2019. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela CSJ STP12968 – 2019.
ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Incidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 10 COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaIncidente de desacato Radicación 109870 Adriana Contreras Pastor 11