CSJ - STP109875-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109875-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109875 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la MARTHA EUGENIA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, a través de apoderado, contra el fallo de 29 de enero de 2020, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior delRadicado n°. 109875
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Impugnación 2 proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la señora María Victoria Merino de Calderón y el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente revocar por vía de tutela la sentencia de 12 de julio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad que accedió a la pensión de sobreviviente reclamada por María Victoria Merino de Calderón como
proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad que accedió a la pensión de sobreviviente reclamada por María Victoria Merino de Calderón como beneficiaria del causante Raúl Calderón Salazar, en desfavor de sus propios derechos puesto que como consecuencia de esa decisión le fue revocada esa misma pensión que ya le había sido reconocida. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n°. 109875
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Impugnación 3 RESULTADOS PROBATORIOS De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término de traslado, el Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado y adujo que no vulneró derechos fundamentales; que la decisión adoptada se soportó en las pruebas allegadas y observó la norma aplicable al caso en concreto. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la accionante desconoció los requisitos de inmediatez y
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la accionante desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela. i) Porque la decisión del Tribunal data del 17 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 20 de enero de 2020, luego de manera injustificada dejó que transcurrieran más de 18 meses para acudir a la tutela; y ii) aun cuando contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no hizo un uso adecuado del mismo y dejó vencer los términos con que contaba para sustentar su demanda.Radicado n°. 109875
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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó argumentando que resultaba desacertada la exigencia del requisito de inmediatez puesto que solo hasta el 25 de julio de 2019 su prohijada tuvo conocimiento del rechazo del recurso de casación por falta de sustentación, además que en materia de derechos pensionales la Corte Constitucional ha concedido el amparo a personas que acudieron a la tutela pasados los 6 meses de ocurrida la vulneración. Como sustento de su argumento citó las sentencias T-1178 de 2004, T-109 de 2009, T-960 de 2010 y
acudieron a la tutela pasados los 6 meses de ocurrida la vulneración. Como sustento de su argumento citó las sentencias T-1178 de 2004, T-109 de 2009, T-960 de 2010 y T-217 de 2013, entre otras. Respeto del principio de subsidiariedad sostuvo que la declaratoria de desierto del recurso de casación que presentó contra la decisión del Tribunal no le podía ser imputado a su defendida porque quien tenía este deber era el profesional del derecho que la asesoró. Como consecuencia de lo anterior solicitó estudiar de fondo la demanda y conceder el amparo reclamado ordenando a las accionadas emitir una nueva decisión en la que concedieran nuevamente la pensión de sobreviviente a su prohijada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículoRadicado n°. 109875
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Impugnación 5 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios
Justicia.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se
del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado n°. 109875
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Impugnación 6 estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción
apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»
3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, esRadicado n°. 109875
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Impugnación 7 claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que
7 claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por la demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso sub judice en principio le asiste razón al recurrente al señalar que no le era exigible el requisito de inmediatez, pues tratándose de derechos pensionales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que existen excepciones a la aplicación de este criterio que permiten aceptar que la tutela se presente pasado
un extenso espacio de tiempo en que ocurrió la vulneración.Radicado n°. 109875
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Impugnación 8 Sobre el particular, en sentencia T-009 de 2019 reiteró el criterio fijado en los fallos T-1028 de 2010, SU–168 de 2017 y T – 038 de 2017 y sostuvo: «[S]i bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante». En todo caso la Corte ha sido insistente que para que se entienda cumplimiento este requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez debe analizar las circunstancias del caso y verificar si el plazo que ha transcurrido entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión vulnerador es razonable3. En el presente asunto se tiene que MARTHA EUGENIA
transcurrido entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión vulnerador es razonable3. En el presente asunto se tiene que MARTHA EUGENIA RODRÍGUEZ SAAVEDRA solo fue notificada hasta el 25 de julio de 2019 de la declaratoria de desierto del recurso de casación que presentó contra la decisión censurada, luego mal podría exigírsele que hubiese acudido antes a esta vía excepcional si la decisión aún no conocía las resultas del proceso. Ahora, de la fecha de notificación de esa decisión a la 3 CC T-009/19.Radicado n°. 109875
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Impugnación 9 presentación de la demanda, considera esta Sala, no ha transcurrido un tiempo desproporcionado o injustificado que impliquen rechazar la tutela.
5. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo frente presupuesto de subsidiariedad que rige esta acción excepcional, pues evidentemente no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance la actora como el recurso extraordinario de casación.
Aunque en efecto promovió el recurso de casación, no lo sustentó y sin una razón válida dejó vencer los términos y la oportunidad con que contaba para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debían revocarse las decisiones de instancia. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer
inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debían revocarse las decisiones de instancia. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La misma Corte Constitucional, al delimitar el carácter subsidiario de la acción de tutela, ha sido insistente en que ésta se torna improcedente cuando quien formula el amparo dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.4 Justamente en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: 4 CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.Radicado n°. 109875
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Impugnación 10 «El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de
que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable». Tampoco es de recibo para la Sala el argumento del recurrente en punto a que la responsabilidad por el uso indebido de los medios de defensa que tenía a su alcance la actora debía recaer en el profesional derecho que la asistió en el proceso laboral, pues aun cuando la técnica de su formulación exija que se presente a través de abogado, la accionante tuvo la facultad de elegir libremente al profesional que finalmente representó sus intereses. Ahora, en caso de estar en desacuerdo con la gestión o asesoría prestada por dicho letrado, existen instituciones constitucionalmente creadas, ante las cuales pueden elevar los reclamos que considere pertinentes.Radicado n°. 109875
asesoría prestada por dicho letrado, existen instituciones constitucionalmente creadas, ante las cuales pueden elevar los reclamos que considere pertinentes.Radicado n°. 109875
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Impugnación 11 Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. CúmplaseRadicado n°. 109875
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Impugnación 12
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria