CSJ - STP109877-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109877 Acta n.° 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JHON JAIRO HURTADO, contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la Empresa Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. –demandada en el proceso fundamento de la tutela-.Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera1: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que el 24 de marzo de 2004, fue contratado por la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de «ayudante de producción» en las instalaciones ubicadas en el municipio de Caloto; que su vinculación se mantuvo normal hasta
Alpina Zona Franca S.A.S., con el fin de desempeñar el cargo de «ayudante de producción» en las instalaciones ubicadas en el municipio de Caloto; que su vinculación se mantuvo normal hasta el año 2016, cuando empezó a padecer «serias patologías médicas, diagnosticadas como espondilólisis y lumbago no especificado». Que, la compañía le abrió proceso disciplinario y lo citó el 5 de julio de 2017 a diligencia de descargos, por considerar que había incurrido en una falta grave por no haber hecho uso legítimo de un subsidio odontológico, proceso que culminó con la terminación del contrato con justa causa; adujo que aquel trámite se adelantó en contravía de los establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 del 1994. Aseveró que al evidenciarse una vulneración a su estabilidad laboral reforzada instauró acción de tutela, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caloto, autoridad que amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y, en ese sentido, ordenó su reintegro a la compañía Alpina. Que, con el fin de convalidar el fallo de tutela, su apoderado judicial interpuso proceso ordinario, asunto que conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), el cual mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada; que el proceso se envió al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que el 7 de mayo de
excepciones propuestas por la demandada; que el proceso se envió al Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que el 7 de mayo de 2019, confirmó la determinación estudiada. Se quejó que las autoridades arriba mencionadas, no hicieron un adecuado estudio de las pruebas aportadas y que invirtieron de «manera ilegítima la carga de la prueba pues era alpina Zona 1 Folios 46 a 47, cuaderno tutela primera instancia 2Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado Franca S.A.S. a quien le correspondía probar que en efecto la terminación del contrato con justa causa no era una sanción y que por ende no estaba en la obligación de adelantar el debido proceso que se recrimina». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, para en su lugar, accedan a las pretensiones invocadas en el líbelo de la demanda. […] Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Popayán adujo que conoció del proceso ordinario adelantado entre Jhon Jairo Hurtado contra Alpina Zona Franca S.A.S. en el grado jurisdiccional de consulta, en el que confirmó la decisión de primera instancia. Agregó por último que adjuntó copia de la audiencia proferida el 7 de mayo de 2019. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad Alpina Zona Franca S.A.S., después de hacer un recuento de las actuaciones
primera instancia. Agregó por último que adjuntó copia de la audiencia proferida el 7 de mayo de 2019. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad Alpina Zona Franca S.A.S., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, adujo que las afirmaciones del actor eran temerarias y subjetivas toda vez que no resultaba cierto que las autoridades hayan valorado las pruebas indebidamente, pues contrario a ello, aquellas hicieron un estudio completo de las mismas siendo proferidas con fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Añadió que no se cumplió con el requisito de inmediatez al dejarse pasar más de 7 meses desde la determinación del Tribunal que fue el 7 de mayo de 2019, por lo que, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 22 de enero del año en curso, negó el amparo sobre la base de que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a la de presentación de la tutela transcurrieron 3Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado más de 7 meses, término que desconoce el razonable de 6 meses, que ha fijado esa Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, analizó la decisión atacada y concluyó que fue razonable, devino de una interpretación
más de 7 meses, término que desconoce el razonable de 6 meses, que ha fijado esa Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, analizó la decisión atacada y concluyó que fue razonable, devino de una interpretación jurídica sensata y, por ende, no era posible predicar de la misma vulneración garantías fundamentales. Además que, el solo desacuerdo de la parte actora con esa determinación, no tenía la virtualidad para “desquiciar esa manifestación judicial”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien funda su disenso en que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, acudió a la tutela dentro de un término razonable -7 meses-. Ello teniendo en cuenta que, como lo señaló en la demanda de tutela, supo que podía acudir a este mecanismo preferente para invocar la defensa de sus derechos luego de acudir a una asesoría jurídica diferente a la de su abogado de confianza en el proceso laboral, de quien afirma no representó adecuadamente sus intereses. Afirma que, primera instancia debió dejar de lado el mencionado presupuesto general de improcedencia y estudiar de fondo el problema jurídico planteado, en concreto: i) la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que para la fecha de su despido presentaba algunos quebrantos de salud –dolor lumbar-; ii) la afectación 4Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado de la garantía fundamental al debido proceso en el asunto
algunos quebrantos de salud –dolor lumbar-; ii) la afectación 4Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado de la garantía fundamental al debido proceso en el asunto disciplinario que le adelantó la empresa Alpina Cauca Zona Franca S.A.S.; iii) el desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias SU-049-2016 y C-200-2019, relacionados con el derecho a la estabilidad laboral reforzada y C-583-2014, sobre el debido proceso disciplinario; y, iv) el quebranto del derecho a la igualdad, ya que, en un asunto idéntico al suyo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao ordenó el reintegro de un compañero suyo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de JHON JAIRO HURTADO , presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con la expedición de las sentencias del 20 de septiembre de
vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con la expedición de las sentencias del 20 de septiembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, que en sede de primera y segunda 5Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado instancia, respectivamente, absolvieron a Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. de la pretensión de reintegro laboral invocada. Pues bien, se partirá por señalar que, contrario a lo consignado por el accionante en el escrito de impugnación, la razón por la que la Sala de Casación Laboral negó el amparo no fue exclusivamente el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez; sino que, llevó a cabo un análisis de la providencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionado dentro del proceso laboral fundamento de la tutela, estudio del cual concluyó que la decisión de negar el reintegro laboral fue razonable y producto de una interpretación jurídica sensata. Luego, más allá de la discusión sobre si la tutela se presentó dentro de un término razonable y si los 7 meses que se tomó el accionante estaban justificados, lo cierto es que, el A-quo finalmente analizó en sí misma la providencia atacada y con ello, terminó por abordar el escenario constitucional propuesto. Distinto es que, concluyó que la decisión judicial era razonable y, por ende, no vulneraba garantías fundamentales; criterio frente al cual, conviene resaltar, el impugnante no presentó ningún reparo.
constitucional propuesto. Distinto es que, concluyó que la decisión judicial era razonable y, por ende, no vulneraba garantías fundamentales; criterio frente al cual, conviene resaltar, el impugnante no presentó ningún reparo. La Sala comparte esa postura de razonabilidad de la decisión judicial adoptada en primera instancia, por las consideraciones que pasan a exponerse. 6Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018
y CSJ STP14404-2018).
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Pues bien, a partir del contenido de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, cuyos apartes importantes fueron trascritos en el fallo del A-quo, se advierte que, todos los aspectos en que JHON JAIRO HURTADO funda la acción de tutela fueron debatidos y resueltos en el proceso laboral ordinario. 7Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado Así, precisamente frente a las inconformidades descritas en la demanda de tutela, la mencionada Corporación en el proceso laboral, concluyó que: i) De acuerdo con lo probado al interior del proceso laboral, los hechos que originaron el despido fueron que JHON JAIRO HURTADO solicitó a Alpina Cauca Zona Franca S.A.S., en dos oportunidades, el pago de asistencias económicas para un tratamiento odontológico –beneficio extralegal que otorga la empresa-, que no tomó en su integridad y para cuyo cobro presentó constancias alteradas en el costo real de las intervenciones a las que en realidad se sometió. ii) Esa situación fáctica configuró las causales de despido por justa causa establecidas en el literal h) del artículo 61 y los numerales 1 y 6 del artículo 72 del Código
- Esa situación fáctica configuró las causales de despido por justa causa establecidas en el literal h) del artículo 61 y los numerales 1 y 6 del artículo 72 del Código Sustantivo de Trabajo; y, por tanto, no era necesario el adelantamiento de un proceso disciplinario en sí mismo y, que el despido se derivara de una sanción, como lo pretendía el accionante. Ello, desde luego, tras verificar que el trabajador fue escuchado en descargos, en cuyo desarrollo aceptó la responsabilidad en los hechos endilgados. iii) Dentro de las pretensiones ventiladas por la parte demandante no hubo ninguna relacionada con la declaratoria definitiva de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, postulación que, además era necesaria para el reconocimiento de la indemnización contenida en el
8Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado artículo 262 de la Ley 361 de 1997 -“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”-. iv) Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó que, si bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, “el artículo 26 de la Ley [361] de 1997 trae inmersa una presunción legal a favor del trabajador que permite deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad que su despido obedeció a un móvil sospechoso, no es menos que también ha señalado que tal presunción quedará desvirtuada cuando el empleador demuestre que (sic) en el juicio, la ocurrencia real
obedeció a un móvil sospechoso, no es menos que también ha señalado que tal presunción quedará desvirtuada cuando el empleador demuestre que (sic) en el juicio, la ocurrencia real de la causal alegada, que es precisamente la situación que aquí se avizora, pues es a partir de la misma demanda que se afirma que el hecho en que el empleador motivó el despido fue la indebida destinación del auxilio odontológico y no las condiciones de salud de los trabajadores entre estos el hoy demandante”3.
Lo anterior, permite señalar que, contrario a lo indicado por el accionante, no existió ningún desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la estabilidad laboral reforzada, ni del debido proceso disciplinario; diferente es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto 2 Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. […] No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. 3 Folio 50, ib. 9Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado (Cauca) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán adoptaron posiciones disimiles a las postuladas por el actor en esta vía preferente.
9Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado (Cauca) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán adoptaron posiciones disimiles a las postuladas por el actor en esta vía preferente. Finalmente, es importante señalar que, tampoco se evidencia la afectación del derecho a la igualdad, pues, además de que no se estableció que se tratara de una situación idéntica, lo cierto es que en tratándose de asuntos litigiosos como el proceso laboral, la decisión en cada asunto depende de muchos factores, entre ellos, lo que se logre probar al interior del mismo. Es claro, entonces, que las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es 10Tutela de 2ª instancia nº 109877
caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es 10Tutela de 2ª instancia nº 109877 Jhon Jairo Hurtado adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. 11Tutela de 2ª instancia nº 109877
Jhon Jairo Hurtado Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la
Sala de Casación Laboral. 11Tutela de 2ª instancia nº 109877
Jhon Jairo Hurtado Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12