CSJ - STP109878-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109878-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109878 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LEONOR SANDOVAL CASTILLO , contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, vivienda y protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por su homóloga Civil y el Juzgado 2º Civil
Municipal de Ibagué. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados 2º Civil del Circuito de Itagüí y 1º Civil Municipal de Ibagué, la empresa TELARTEX y las ciudadanas LEIDY MILENA SANDOVAL
y JACQUELINE ARIAS CANGREGO.Tutela 109878
Leonor Sandoval Castillo
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué se tramita el proceso declarativo de pertenencia con radicado 2018-00096, promovido por LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO, dentro del cual ese
tramita el proceso declarativo de pertenencia con radicado 2018-00096, promovido por LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO, dentro del cual ese despacho judicial, mediante sentencia del 11 de octubre de 2019, declaró que a las prenombradas les pertenece, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 350-10955, ubicado en esa misma ciudad, en el cual habitan las demandantes y la señora
LEONOR SANDOVAL CASTILLO.
(ii) Que, de manera concomitante, la empresa TELARTEX, antigua propietaria del predio, quien fue debidamente vinculada al proceso declarativo, promovió acción de tutela, con el propósito de que se le hiciera entrega del bien, el cual figuraba embargado al interior del proceso ejecutivo con radicado 053603103002119960564300, en cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí. (iii) Que de dicha acción constitucional conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, con fallo del 27 de agosto de 2019, concedió el amparo invocado por la empresa y ordenó al prenombrado Juzgado 2º señalar fecha y hora para adelantar diligencia de entrega del inmueble al representante legal de TELARTEX. (iv) Que habiendo sido recurrida esa decisión, la misma fue
prenombrado Juzgado 2º señalar fecha y hora para adelantar diligencia de entrega del inmueble al representante legal de TELARTEX. (iv) Que habiendo sido recurrida esa decisión, la misma fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 9 de octubre de 2019, Corporación que precisó que “la entrega del bien deberá efectuarse a quien, en el momento de la diligencia de secuestro, haya ostentado la tenencia o posesión del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-0010955”. 2Tutela 109878 Leonor Sandoval Castillo (v) Que en acatamiento del fallo de tutela proferido, el Juzgado 2º Civil Municipal del Ibagué llevó a cabo diligencia de desalojo el 29 de noviembre de 2019, durante la cual LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO se opusieron a la entrega del inmueble; empero, el despacho rechazó la oposición y concedió apelación en el efecto devolutivo, fijando el 18 de diciembre siguiente como fecha para continuar con la diligencia. (vi) Que en criterio de la promotora del amparo, las autoridades judiciales accionadas desconocen no solo sus derechos fundamentales, sino el hecho mismo de que LEIDY MILENA SANDOVAL, quien es su nieta, y JACQUELINE ARIAS CANGREJO ostentan ahora el
derechos fundamentales, sino el hecho mismo de que LEIDY MILENA SANDOVAL, quien es su nieta, y JACQUELINE ARIAS CANGREJO ostentan ahora el derecho de dominio sobre el bien.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo con radicado 053603103002119960564300 y ordene al Juzgado 2º accionado proferir una nueva decisión que deje sin efectos la providencia emitida el 29 de noviembre de 2019 en el curso de la diligencia de entrega del bien inmueble en cuestión y respete la titularidad del derecho de dominio en cabeza de
LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 15 de enero de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3Tutela 109878 Leonor Sandoval Castillo La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que la calidad de propietarias del predio que fue judicialmente reconocida a quienes se opusieron a la diligencia de entrega del mismo, debe ser considerada por el juez constitucional, quien debe velar por la protección del
de Medellín destacó que la calidad de propietarias del predio que fue judicialmente reconocida a quienes se opusieron a la diligencia de entrega del mismo, debe ser considerada por el juez constitucional, quien debe velar por la protección del derecho a la propiedad y la prevalencia del derecho sustancial. Respecto del proceso ejecutivo en curso, informó que esa Corporación no ha adoptado la decisión que resuelva la alzada propuesta frente al auto que decidió sobre la procedencia de la oposición formulada por LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO, por cuanto decretó una prueba de oficio y de ella corrió traslado a las partes para someterla a contradicción. A su turno, el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, refirió que la demandante carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no ostenta un derecho real sobre el bien objeto de controversia, ni actúa como agente oficioso de quienes sí lo tienen; además, agregó que los procedimientos se encuentran ajustados a derecho, pues se desarrollaron con estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia, Por su parte, el Juzgado 1º homólogo afirmó que no incurrió en irregularidad alguna dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por LEIDY MILENA
SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO contra TELARTEX.
Precisó que, luego de agotadas las etapas pertinentes,
declaración de pertenencia promovido por LEIDY MILENA
SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO contra TELARTEX.
Precisó que, luego de agotadas las etapas pertinentes, profirió sentencia señalando que el inmueble pertenece a las prenombradas, por prescripción adquisitiva. 4Tutela 109878 Leonor Sandoval Castillo Mediante fallo del 28 de enero de 2020, la Sala a quo negó el amparo deprecado, por falta de legitimación en la causa de la demandante, tras establecer que ésta no es parte dentro del proceso ejecutivo en el cual se ordenó el desalojo del inmueble, ni presentó oposición en la diligencia de entrega. Así mismo, resaltó que, en todo caso, se encuentra en trámite el recurso de apelación propuesto por la nieta de la actora y, en ese orden de ideas, corresponde a la autoridad respectiva dirimir la controversia. Inconforme con la sentencia, la parte accionante la impugnó indicando que el 4 de febrero del año que avanza se emitió decisión favorable a LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO , la cual no puede ser desconocida por ningún juez de la República.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 5Tutela 109878 Leonor Sandoval Castillo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo informado por la recurrente en su escrito de impugnación y con base también en la revisión de la ficha técnica del expediente 05360310300219960564300, visible en el Link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, establece prima facie la Corte que, en efecto, a través de providencia del 27 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “revocó auto recurrido y en su lugar dispone la procedencia de dar trámite a la oposición formulada en procura de la materialización del derecho sustancial y deja sin efecto la diligencia de entrega que se adelantó el 29 de noviembre de 2019 hasta tanto el juzgado comitente imparta trámite a la oposición”.
en procura de la materialización del derecho sustancial y deja sin efecto la diligencia de entrega que se adelantó el 29 de noviembre de 2019 hasta tanto el juzgado comitente imparta trámite a la oposición”. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, pues se dejó sin efectos la diligencia de entrega llevada a cabo el 29 de noviembre pasado, para dar prevalencia al derecho sustancial de LEIDY MILENA SANDOVAL y JACQUELINE ARIAS CANGREJO, tal y como era su pretensión. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela 109878 Leonor Sandoval Castillo
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por LEONOR SANDOVAL CASTILLO, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
LEONOR SANDOVAL CASTILLO, pero por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 7