🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109880-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109880-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109880 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Fabio Rodrigo Escobar Vargas, frente al fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite laboral rotulado con 110013110011 2012 00056 00. Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación laboral referida1. 1 En ese orden, fueron notificados: el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Tunja, el Jugado Once de Familia de Bogotá, Sebastián David Jiménez Urrea, Santiago Antonio Jiménez Urrea y Valentina Jiménez Urrea.Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 11 de mayo de 2018 radicó demanda ejecutiva laboral en contra de Sebastián David, Santiago

presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, el 11 de mayo de 2018 radicó demanda ejecutiva laboral en contra de Sebastián David, Santiago Antonio y Valentina Jiménez Urrea, con el fin de que se le pagaran los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribieron los arriba mencionados por adelantar un proceso de herencia de aquellos, asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que, el 9 de julio de 2018, el juzgador de conocimiento negó el mandamiento de pago, con el argumento de que no se pudo determinar cuáles fueron las actuaciones adelantadas por el actor ni tampoco si se tramitó dicho proceso hasta su terminación, razón por la cual interpuso recurso de apelación. Afirmó que el proceso se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de surtir el recurso vertical, por lo que, mediante decisión de 24 de abril de 2019, el colegiado confirmó la determinación objeto de alzada. Se quejó que la determinación del ad quem vulneró su derecho fundamental mencionado, toda vez que en ella se «hizo una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica». Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal cuestionado y se profiera una nueva «atendiendo los

razonabilidad jurídica». Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal cuestionado y se profiera una nueva «atendiendo los reparos concretos contenidos en el recurso de apelación presentado». 2Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional negó el amparo en providencia del 29 de enero de los corrientes, al considerar que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión fustigada fue emitida el de 24 de abril de 2019, y el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de enero del presente año, es decir, pasados más de 8 meses desde la última determinación cuestionada. Lo anterior, sin que se evidenciara justificación alguna que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable. De otro lado, destacó que lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión que confirmó la providencia de primer grado, está lejos de configurar una violación a los derechos fundamentales deprecados. Dicha situación, comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a

violación a los derechos fundamentales deprecados. Dicha situación, comoquiera que lo decidido es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración; ya que la Corporación demandada al hacer un estudio de las pruebas aportadas concluyó que el ejecutante –aquí accionanteno cumplió con los requisitos para obtener el mandamiento de pago, esto es, tener un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Razonamientos que, según lo expuesto, no pueden ser tildados de irregulares, pues se cimientan en disposiciones que regulan la materia. 3Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó su intención de rebatir el fallo de primer grado sin exponer argumentación alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5

sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato 4Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no al denegar el amparo 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable

trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas solicitado por Fabio Rodrigo Escobar Vargas , al considerar que el presente caso no se acreditaba el presupuesto de inmediatez de la acción; en adición, a que el Tribunal Superior de Bogotá con la expedición de la decisión del 24 de abril de 2019, no vulneró sus derechos fundamentales, pues la misma fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Visto lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica planteada la Sala, como primer aspecto, deberá establecer si concurre el requisito de inmediatez necesario para estudiar el fondo del asunto. Dicho presupuesto hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado.

establecer si concurre el requisito de inmediatez necesario para estudiar el fondo del asunto. Dicho presupuesto hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado. En el caso concreto ha de señalarse que la actuación desplegada en el proceso ejecutivo considerada lesiva de los derechos fundamentales del actor tuvo lugar el 24 de abril de 2019 (auto que confirma providencia en que se abstuvo de librar mandamiento de pago )4. A su turno, la demanda de tutela fue instaurada el 16 de enero de 20205, esto es, luego de transcurridos más de 8 meses desde la última actuación procesal. De esta manera, no se encuentra justificación alguna, así como tampoco el demandante demostró o alegó razón que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado más de ocho 4 Folios 63 a 66, cuaderno anexos.5 Según Acta Individual de Reparto, folio 1, cuaderno de tutela primera instancia. 6Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas meses desde el último pronunciamiento en el proceso ejecutivo. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, se tiene

fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, se tiene que el libelista insiste que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá llevó a cabo una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y a la Constitución, a la hora de desatar el recurso de apelación respecto del auto que negó mandamiento de pago. Sin embargo, se advierte que a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, se tiene que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital en proveído del 9 de junio de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago en los términos solicitados por el ejecutante – hoy accionante, al estimar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesario para tal fin, pues de los mismos no 7Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas resultaba posible determinar con precisión las actuaciones procesales que adelantó el peticionario, si

requisitos necesario para tal fin, pues de los mismos no 7Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas resultaba posible determinar con precisión las actuaciones procesales que adelantó el peticionario, si llevó el proceso judicial hasta su fin, y el cumplimiento del objeto contractual. Cuestiones que eran susceptibles de prueba, y por ende, debían estudiarse dentro de un proceso ordinario en el que se declarara la efectiva prestación del servicios y las obligación de pago. Por su parte, Sala Laboral del Tribunal demandado, en auto del 24 de abril de 2019, confirmó en su integridad la determinación adoptada por la primera instancia. En adición agregó que frente al canon dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, donde se establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en ciertos documentos 6, lo presentado a fin de conformar el título complejo base de recaudo no cumplía con los presupuestos para ser reclamado por la vía ejecutiva. Puntualmente la decisión consignó: Así, nótese que el contrato de prestación de servicios suscrito por los demandados y el aquí ejecutante tuvo por objeto la presentación de una demanda ordinaria de petición de herencia en contra de sujetos determinados en la que el

por los demandados y el aquí ejecutante tuvo por objeto la presentación de una demanda ordinaria de petición de herencia en contra de sujetos determinados en la que el abogado se comprometía además a iniciar de considerarlo necesario, cualquier otra diligencia o demanda, para lo cual se 6 Documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. 8Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas acordaría un posterior pago de honorarios. En cuanto al valor, en la cláusula cuarta se pactó que se pagaría “... a favor del contratista [ ] un porcentaje equivalente al 30% del monto total reconocido en el transcurso de este proceso o al final del mismo bien sea mediante sentencia judicial o de forma extra judicial, con resultado favorable a los contratantes...”. Podemos decir que el contrato de prestaciones de servicios contenía una única obligación, la cual consistía en la presentación de una demanda de petición de herencia, acto obligaciones claras, expresas y exigibles, a favor de quien las demanda (art. 422 C.G.P.). O lo que es lo mismo, al proceso ejecutivo concurre la parte que busca someter a composición

obligaciones claras, expresas y exigibles, a favor de quien las demanda (art. 422 C.G.P.). O lo que es lo mismo, al proceso ejecutivo concurre la parte que busca someter a composición judicial derechos - en principio - indiscutibles que sólo reclaman la presencia del Estado para imponer su satisfacción, debido al incumplimiento del deudor, de modo que él “no ha sido creado para juzgar quien tenga y quien no tenga razón, sino para satisfacer el interés de quien tiene la razón” según lo predica el Maestro Chiovenda. Contrario sensu, si el demandante no ostenta esa situación privilegiada, deberá discutir sus pretensiones a través del proceso de conocimiento, en el que al Juez le corresponde regular un conflicto singular de intereses y determinar, in casu, si el actor ciertamente tiene el derecho, vale decir, quien fus dicit, es el funcionario judicial competente. Así pues que tratándose de asuntos de naturaleza ejecutiva, incumbe al actor llevarle al Juez la prueba idónea del derecho cuya satisfacción reclama, como quiera que es presupuesto sine qua non para que se profiera tal orden y ella debe corresponder a un documento al cual atribuye la ley efecto de prueba integral del crédito respecto del que se pide la ejecución, de suerte que cuando alguien presente un título ejecutivo, este no puede ofrecer dudas en torno a la existencia del crédito representado en él, pues el proceso ejecutivo no

ejecución, de suerte que cuando alguien presente un título ejecutivo, este no puede ofrecer dudas en torno a la existencia del crédito representado en él, pues el proceso ejecutivo no tiene por objeto resolver cuestiones, sino realizar actos jurídicos. Por manera que, concluye La Sala, no puede el juez, librar mandamiento ejecutivo y decretar el pago de unos honorarios no reconocidos por los demandados, ni menos aún han sido objeto de condena judicial, como aquí se pretende. 9Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación ha sostenido que siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza – ejecutiva - al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, a las voces de la cláusula legal antes referida. (CSJ STC18085-2017) Lo anterior contrasta con el contenido del artículo 430 del Código General del Proceso, que reza: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida (…)”. En este contexto, y frente a la duda sobre la exigibilidad de las acreencias cobradas, pues en le

forma pedida (…)”. En este contexto, y frente a la duda sobre la exigibilidad de las acreencias cobradas, pues en le presente caso no está demostrado plenamente el cumplimiento de la obligación por parte de quien promovió la ejecución, el asunto deja de ser de índole ejecutiva, para convertirse en declarativo; pues ya no se trata de una pretensión jurídica reconocida, sino que el juez, luego surtir varias etapas, podrá declarar o no la existencia de un derecho a través de la sentencia. En ese orden, tal y como lo indicó el Tribunal Superior de Bogotá, el actor deberá acudir a otras vías judiciales en aras de reclamar lo reseñado. En consecuencia, las aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoración del juez bajo el principio de 10Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente

marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, en concordancia con lo dicho por el a quo constitucional, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las 11Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la homóloga de Casación Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

razonamientos manifestados por la homóloga de Casación Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

12Tutela 2a Instancia No. 109880 Fabio Rodrigo Escobar Vargas

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...