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CSJ - STP109882-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109882-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109882 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO FÚQUENE BUITRAGO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de marzo de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a las partes e intervinientes del proceso penal 1100016000000201601400 (en adelante proceso penal 2014-01400).Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Marco Antonio Fúquene Buitrago interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que es víctima dentro del proceso penal que cursó en contra de Wilson Humberto Salazar Hincapié y que el juzgado de conocimiento archivó el incidente de reparación integral de forma arbitraria, pues no le permitió a su apoderado justificar su inasistencia a la audiencia. En

juzgado de conocimiento archivó el incidente de reparación integral de forma arbitraria, pues no le permitió a su apoderado justificar su inasistencia a la audiencia. En consecuencia, pidió decretar la nulidad de esa actuación y desarchivar el trámite incidental. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, más específicamente, los de inmediatez y subsidiariedad.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.3 1 Folios 42 a 43, cuaderno 1.2 Folios 42 a 51, cuaderno 1.3 Folio 58, cuaderno 1. 2Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCO ANTONIO FÚQUENE BUITRAGO, contra la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 4Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

5Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

El problema jurídico se centra en determinar si la decisión del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de archivar el incidente de reparación integral promovido dentro del proceso penal 2016-01400 vulnera los derechos fundamentales de MARCO ANTONIO

FÚQUENE BUITRAGO.

En lo concerniente a los requisitos generales de procedibilidad, la Sala discierne con el criterio del juez de tutela de primera instancia, pues ciertamente se cumple con el requisito de la subsidiariedad al no existir otro mecanismo de defensa que permita al accionante conseguir sus pretensiones. Además, la presente solicitud de amparo se presentó dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta que el accionante tuvo conocimiento de la decisión censurada el 16 de septiembre de 2019 y, aunado a esto, únicamente tuvo en su posesión el audio de la audiencia del 26 de agosto de 2019, actuación en la cual se decretó el archivo del incidente de reparación integral en el proceso penal 2016-014000, el 28

posesión el audio de la audiencia del 26 de agosto de 2019, actuación en la cual se decretó el archivo del incidente de reparación integral en el proceso penal 2016-014000, el 28 de enero del presente año, elemento que efectivamente era necesario para presentar en debida forma la presente acción 6Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación de tutela. A pesar de esto, esta Corporación considera que no es procedente revocar el fallo impugnado, dado que la decisión censurada por el accionante es razonable y acorde a la normativa aplicable al asunto, por ende, no incurre dentro de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, de archivar el incidente de reparación integral promovido por el apoderado judicial de MARCO ANTONIO FÚQUENE BUITRAGO, no es arbitraria o contraria a la ley, pues es una mera aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, a saber, «la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas». Aunque el accionante expuso que acudió el día de la audiencia y manifestó a la secretaria del despacho las

condenatoria en costas». Aunque el accionante expuso que acudió el día de la audiencia y manifestó a la secretaria del despacho las razones por las cuales su apoderado no podía asistir, lo cierto es que esto no cumple con las formalidades exigidas por la ley, más específicamente lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, para justificar su inasistencia, pues la vía adecuada consistía en que este apoderado presentara la respectiva excusa dentro de los tres días siguientes, máxime cuando no existe ningún elemento de convencimiento, además de su dicho, que acredite este la presunta incapacidad por enfermedad relatada. 7Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación Asimismo, tampoco es suficiente para controvertir esta determinación que la audiencia se haya intentado realizar cinco veces, de las cuales el apoderado asistió a todas menos la última, pues el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004 no establece un número especifico de inasistencias necesarias para aplicar su efecto, por lo tanto, es criterio de la respectiva autoridad judicial, en aplicación de la autonomía e independencia que se les reconoce en el ejercicio de sus funciones, determinar cuando existe un desinterés en la actuación que haga necesario aplicar este precepto normativo, autonomía en la cual no se puede inmiscuir el juez de tutela. Además, la Sala cuestiona el aparente interés, que reiteradamente menciona el accionante y su apoderado en la

normativo, autonomía en la cual no se puede inmiscuir el juez de tutela. Además, la Sala cuestiona el aparente interés, que reiteradamente menciona el accionante y su apoderado en la presente acción de tutela, en dicho incidente, por cuanto tardó aproximadamente tres semanas en acudir al juzgado para averiguar la nueva fecha de la audiencia, sin establecer alguna razón para ello, lo que demuestra una clara negligencia de estos en el trámite. En la práctica, cuando llega el día establecido para practicarse una determinada audiencia, pero la misma no puede efectuarse por alguna razón y se torna necesario fijar una nueva fecha, esta determinación se toma, generalmente, dentro de la misma actuación, por lo cual se pone en tela de juicio la diligencia del accionante, al haber esperado una cantidad considerable de tiempo para averiguar lo acontecido en dicha diligencia del 26 de agosto de 2019. 8Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación De haber actuado de forma diligente, hubiese tenido conocimiento de la decisión de archivo por inasistencia injustificada tomada por el juzgado de conocimiento accionado, lo que hubiese permitido a su apoderado presentar la respectiva excusa en aras de controvertir dicha determinación, la Sala recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo instaurado para suplir la negligencia de los accionantes dentro de un determinado proceso. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión

determinación, la Sala recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo instaurado para suplir la negligencia de los accionantes dentro de un determinado proceso. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. En este caso el amparo debe denegarse porque no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cual amerita un análisis de fondo de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 9Rad. 109882 Marco Antonio Fúquene Buitrago Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el

Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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