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CSJ - STP109883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109883 Acta n° 80 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que le negó el amparo del derecho de petición. ANTECEDENTESTutela 2a instancia 109883

ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ

2 ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ, manifestó que el 18 de diciembre pasado, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué, solicitando información sobre las razones por las que no fue citado a la audiencia de solicitud de preclusión, a realizarse el 11 de diciembre de 2019, dentro de la indagación N° 201201267, adelantada contra Dolly Andrea Álvarez Rojas, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, de la que aquel es víctima, así mismo, sobre los fundamentos de la solicitud. Como la fiscalía no dio contestación a ese requerimiento ni a otros presentados, relacionados con el mismo asunto, acudió a esta acción, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenándose a la fiscalía contestar su petición, y suspender la diligencia en mención.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la

al acceso a la administración de justicia, ordenándose a la fiscalía contestar su petición, y suspender la diligencia en mención. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional, al estimar que la situación que dio origen a esta acción fue superada, en razón a que la autoridad judicial accionada dio respuesta a las solicitudes formuladas por accionante, a través de los oficios N° 20460-02-26-424 del 11 de diciembre de ese año, y N°Tutela 2a instancia 109883 ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ 3 20460-02-26-042, de 6 de febrero del año en curso, y que el contenido de éstos coincidía con lo requerido en tales peticiones. Frente al último requerimiento, precisó que a través de llamada telefónica, tuvo conocimiento que el 19 de febrero del año en curso, el actor arribó a las instalaciones de la Fiscalía y recogió la contestación. El fallo anterior fue impugnado por el accionante, pero no sustentó su desacuerdo con el mismo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación, por dirigirse contra un fallo de un Tribunal Superior. Análisis del caso

1. La Corte Constitucional ha reiterado que cuando la causa que genera la violación o la amenaza del derechoTutela 2a instancia 109883

ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ

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contra un fallo de un Tribunal Superior. Análisis del caso

1. La Corte Constitucional ha reiterado que cuando la causa que genera la violación o la amenaza del derechoTutela 2a instancia 109883

ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ 4 fundamental ha cesado, la acción de tutela pierde su razón de ser, por ende, cualquier decisión del Juez resulta inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por haber sido reestablecidos en el curso del trámite.1

2. La Sala debe determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela, luego de establecer que la fiscalía accionada ya resolvió las solicitudes objeto del amparo.

3. Del estudio del proceso se establece que el accionante formuló dos peticiones a la Fiscalía 26

Seccional de Ibagué: 4.1. La primera, radicada el 13 de septiembre de 2019, en la cual solicitó que se formulara imputación contra Dolly Andrea Álvarez Rojas, que fue resuelta con oficio N° 20460-02-26-424 del 11 de diciembre de ese año 2, donde se le informó la fecha en que fue radicada la carpeta, el estado de la actuación y la decisión de radicar solicitud de preclusión.

1 CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras. 2 Fl. 17 cuaderno de primera instancia.Tutela 2a instancia 109883 ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ 5 4.2. La segunda, presentada el 18 de diciembre de 2019, donde solicitaba que le comunicaran las razones por las cuales no fue citado a la audiencia de solicitud de preclusión, a celebrarse ante el Juez Penal con Funciones de Conocimiento el 11 de diciembre de 2019. La respuesta a esta petición se materializó con oficio N° 20460-02-26-042, del 6 de febrero de este año3, mediante el cual se le explicó que la solicitud de la audiencia fue elaborada el 11 de diciembre de 2019 y se radicó en el Centro de Servicios el 13 de ese mes, pero que el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa Ciudad, al que le fue asignada, la programó para el 28 de febrero de este año. Le informó también que el centro administrativo le haría llegar la notificación correspondiente al domicilio aportado, y que un servidor de su despacho lo contactaría para confirmar su asistencia. Asimismo, que la causal de preclusión invocada sería la de atipicidad del hecho investigado, consagrada en el artículo 332, N° 4 de la Ley 906 de 2004, y que los argumentos en que se sustentaría serían expuestos en la respectiva audiencia. La accionada acreditó con la copia de la planilla de entrega al área de correspondencia, que remitió esta 3 Folio 20 ibíd.Tutela 2a instancia 109883

serían expuestos en la respectiva audiencia. La accionada acreditó con la copia de la planilla de entrega al área de correspondencia, que remitió esta 3 Folio 20 ibíd.Tutela 2a instancia 109883 ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ 6 contestación a la dirección de notificación suministrada por el actor, la Carrera 5ª N° 46-41, Edificio Torre Alejandra, apartamento 201 de Ibagué, el 11 de febrero de

2020. Y allegó constancia expedida el 12 de ese mes, de cuyo contenido se deduce que su despacho se comunicó con el accionante, vía telefónica, a las 9:44 horas, para que se acercara a recibir la contestación.

5. Del recuento realizado se concluye que las peticiones formuladas por el accionante fueron debidamente resueltas por la funcionaria accionada, y que ante la satisfacción de sus pretensiones, se impone negar el amparo solicitado por carencia de objeto, por hecho superado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado, con las precisiones consignadas en la parte motiva, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 2a instancia 109883

ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado, con las precisiones consignadas en la parte motiva, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 2a instancia 109883

ALEXÁNDER VELASCO VELÁSQUEZ

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2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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