CSJ - STP109884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 109884 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUAN DAVID POVEDA QUEZADA y JOSÉ LIBARDO ROLDÁN QUESADA a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial , en actuación que dispuso vincular a la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado con número 73 001 60 00 450 2015 00670.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la expedición del auto de 25 de octubre de 2019, que negó al defensor de los accionantes la prórroga del término para presentar la demanda de casación, vulneró los derechos debido proceso, el acceso a la administración de justicia y defensa, en tanto en criterio del actor, incurrió en su decisión en un defecto fáctico al valorar la debida justificación de la solicitud de prórroga de términos para presentar la demanda de casación y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no consultar la verdad jurídica objetiva de los hechos.
ANTECEDENTES
solicitud de prórroga de términos para presentar la demanda de casación y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no consultar la verdad jurídica objetiva de los hechos. ANTECEDENTES Con auto de 17 de marzo de la anualidad, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que el 9 de agosto de 2019, esa Corporación confirmó la sentencia emitida en contra de los actores como responsables del delito de acceso carnal conRadicado Nº. 109884
Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 3 incapaz de resistir agravado y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Explicó que su defensor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria el 30 de agosto de esa anualidad, por lo que el 2 de septiembre de 2019, empezó a correr el término de 30 días para sustentar la demanda, sin embargo el 17 de octubre de ese año, el defensor solicitó prorroga del término, la cual fue negada mediante auto de ese mismo mes y año, a la vez que declaró desierto el recurso. Contra esa decisión el apoderado judicial de los procesados interpuso reposición, la que fue resuelta de manera
de ese mismo mes y año, a la vez que declaró desierto el recurso. Contra esa decisión el apoderado judicial de los procesados interpuso reposición, la que fue resuelta de manera desfavorable el 29 de noviembre de 2019. Explicó que la negativa a conceder la prórroga se fundamentó en que el defensor no justificó la misma, pues desde que suscribió contrato de prestación de servicios con los familiares de los procesados el 9 y 10 de septiembre del mismo año, tenía conocimiento del término para presentar el recurso, además que los registros fílmicos que señala no le fueron entregados, siempre estuvieron a disposición del abogado. Así mismo, informó que en auto de 29 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión en referencia y analizó que la entrega o no de la totalidad de las pruebas por parte de la Secretaria de ese Tribunal, no justifica su omisión, pues dio a conocer tal circunstancia 30 minutos antes de vencerse el término.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 4 Por todo lo anterior, consideró el Tribunal que la decisión emitida por esa Corporación no resulta arbitraria o caprichosa y menos aún vulneradora de derechos fundamentales, por el contrario, se trató de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los aspectos del disenso.
2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas
en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los aspectos del disenso.
2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de las pretensiones del actor1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los términos del canon 86 de la Carta Política con miras a salvaguardar de inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo, la misma se utiliza como 1 A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.Radicado Nº. 109884
Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 5 instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior
José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 5 instrumento transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la expedición del auto de 25 de octubre de 2019, que negó al defensor de los accionantes la prórroga del término para presentar la demanda de casación, vulneró los derechos debido proceso, el acceso a la administración de justicia y defensa, en tanto en su criterio la autoridad accionada, incurrió en un defecto fáctico y un defecto procedimental exceso ritual manifiesto.
En atención a lo anterior, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela seRadicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 6 hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 7 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 8 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De otro lado, es importante precisar que la prórroga de
Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 8 tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. De otro lado, es importante precisar que la prórroga de términos se encuentra reglada en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en los siguientes términos: «Los términos previsto por la ley, o en su defecto fijados por el Juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación , cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado». La regulación de la norma en cita, permite concluir que si bien es posible la prórroga de un específico término, le corresponde a la parte interesada, ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite el amparo deprecado por la parte actora resulta improcedente por cuanto no concurren los presupuestos jurisprudenciales previamente reseñados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse: Como punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón al accionante al afirmar que la providencia judicial–cuyos
declarar la viabilidad de la acción de tutela contra actuaciones de carácter jurisdiccional, como pasa a exponerse: Como punto de partida advierte la Sala que no le asiste razón al accionante al afirmar que la providencia judicial–cuyos efectos pretende invalidar por esta vía– estructura un defecto fáctico.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 9 Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia nacional, acontece: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”4 En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente
cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.”4 En resumen, se deduce que el defecto fáctico únicamente se conforma cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada por los demandantes, toda vez que las decisiones cuestionadas (auto que negó la prórroga del término para interponer el recurso y proveído que no repuso el mismo) fueron el producto de un debate probatorio ajustado a derecho, pues de acuerdo a las justificaciones 4 Sentencia T-781 de 2011.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 10 emitidas por el defensor de los aquí accionantes y las circunstancias particulares del caso, concluyó que no debía accederse a la petición del interesado, pues sus razones no eran motivos suficientes para aceptar una prórroga. Es que precisamente, de acuerdo con la información obtenida durante este trámite, el término común de 30 días para presentar la demanda en cita, corrió entre el 3 de
Es que precisamente, de acuerdo con la información obtenida durante este trámite, el término común de 30 días para presentar la demanda en cita, corrió entre el 3 de septiembre al 17 de octubre de 2019. El último día -17 de octubre de 2019 -, el abogado de JUAN DAVID POVEDA y JOSÉ LIBARDO ROLDÁN solicitó prórroga del término para presentar la demanda de casación, postulación que fundó en que, el 10 de septiembre anterior celebró contrato de prestación de servicios con la familia de los procesados y se presentaron dificultades en la obtención de registros fílmicos referidos en la sentencia, pruebas que fueron entregadas por los parientes de los actores hasta el 8 de octubre de ese año. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto de 28 de octubre de 2019, consideró que no era viable la prórroga, pues, desde que suscribió el contrato de prestación de servicios tenía pleno conocimiento de los términos para la presentación de la demanda de casación y si bien consideró que no contaba con las pruebas practicadas debió informar tal situación a sus poderdantes para que designaran otro profesional del derecho o acercarse a esa Corporación y solicitar las piezas procesales que supuestamente no fueron obtenidas de manera oportuna.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 11 Contra tal determinación, el abogado interpuso recurso de reposición y resaltó la complejidad del caso, así como las
Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 11 Contra tal determinación, el abogado interpuso recurso de reposición y resaltó la complejidad del caso, así como las dificultades en la obtención de los registros, indicando que ello devino de la tardanza de la Secretaría de esa Corporación en la entrega de la totalidad de las pruebas. No obstante, la autoridad accionada con auto de 29 de noviembre de 2019, no repuso el proveído confutado, haciendo referencia a las gestiones realizadas ante la Secretaria y resaltó que el defensor pudo acudir a solicitar las pruebas que necesitaba, así lo indicó: “Revisada la actuación no aparece que el recurrente hubiera realizado oportunamente ninguna gestión para obtener los referidos registros, los cuales estaban a su disposición en el expediente y tan solo a las 05: 31 de la tarde del 17 de octubre de 2019, fecha en que vencían los 30 días para presentar la demanda de casación fue que pudo (sic) la prórroga del término argumentando que le faltaban unos registros”5 De otra parte, frente a la complejidad del asunto, lo que fue enfatizado por el defensor, refirió el Tribunal que el legislador consideró que el término era suficiente para la elaboración de la demanda, dada sus exigencias, por tanto su simple manifestación no justificaba la prórroga requerida. Por consiguiente, las afirmaciones de la parte actora no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la determinación adoptada por la Sala Penal
simple manifestación no justificaba la prórroga requerida. Por consiguiente, las afirmaciones de la parte actora no tienen suficiente entidad para estructurar el defecto fáctico, atendiendo que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, deviene del análisis de la justificación otorgada por el defensor para solicitar una prórroga de términos para la sustentación del recurso extraordinario de casación, declaratoria que se orientó bajo el principio de la autonomía e independencia del funcionario que 5 Folio 11 y 12 del proveído emitido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Radicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 12 conservaba competencia sobre el asunto. Por consiguiente, no son el fruto de un actuar arbitrario, irracional o desproporcionado que lesione derechos fundamentales. De otra parte, en relación con el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, entendido este por el apoderado de los accionantes, como el apego extremo en la aplicación mecánica de la norma por parte de la autoridad accionada que imposibilitó la extensión procesal de los procedimientosen este caso la prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario - a efectos de asegurar y garantizar los derechos de las personas. Pues bien, advierte esta Sala que la situación descrita por la parte demandante de ninguna manera puede considerarse un error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto,
interposición del recurso extraordinario - a efectos de asegurar y garantizar los derechos de las personas. Pues bien, advierte esta Sala que la situación descrita por la parte demandante de ninguna manera puede considerarse un error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto, pues este se erige cuando el juez esboza argumentos de forma que devienen en una denegación de justicia. Respecto del referido error, la Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que configura en los siguientes casos: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. A partir de lo expuesto y del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, niRadicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 13 que hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido
del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisadas las piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió denegar la prórroga del término legal para la sustentación del recurso extraordinario de casación, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde a los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor
parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si laRadicado Nº. 109884 Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 14 otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
4. En el anterior contexto, se negará la acción de amparo, al no evidenciarse afectación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por la parte actora de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión,
de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado Nº. 109884
Juan David Poveda Quezada José Libardo Roldán Quesada Primera instancia 15 Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria