CSJ - STP109888-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación n.° 109888 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de febrero de 2020 , que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el Fiscal 81 Seccional de esa ciudad y la abogada Adriana María Arroyo Regino, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación En tal actuación fueron vinculados el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Directora Regional de Fiscalías de ese departamento y el Personero Municipal, la Fiscal Local 59, el Procurador 199 Judicial, los Juzgados Promiscuos Municipales y el Coordinador de Fiscalías, estos últimos pertenecientes al municipio de Caucasia, Antioquia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al emitir el pronunciamiento de 21 de febrero de 2019 a través del cual precluyó la investigación a favor de Carlos Mario Moreno Alemán, por el delito de propagación del
accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al emitir el pronunciamiento de 21 de febrero de 2019 a través del cual precluyó la investigación a favor de Carlos Mario Moreno Alemán, por el delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana o hepatitis B, pues en su criterio se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 14 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como a los vinculados a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
2Radicado Nro. 109888
NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA
Impugnación
1. El Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, informó que ese despacho tramitó el procesal penal radicado Nro. 2018-00248 en contra del señor Moreno Alemán por el delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B, dentro del cual se precluyó la investigación conforme al numeral 3º del artículo 370 del Código Penal, a petición de la Fiscalía 81 Seccional de esa ciudad.
Explicó que la diligencia se había fijado inicialmente para el 4 de octubre de 2018, no obstante debió ser aplazada a fin de preservar el derecho de la víctima quien no compareció a la diligencia y tampoco su apoderado que
para el 4 de octubre de 2018, no obstante debió ser aplazada a fin de preservar el derecho de la víctima quien no compareció a la diligencia y tampoco su apoderado que representa sus intereses, razón por la que en aquella ocasión de dispuso solicitar un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública, programándose nuevamente fecha para el 7 de febrero de 2019, sin embargo para ese día el abogado no contaba con poder suscrito por la accionante, por lo que se requirió a la Fiscalía la designación de un abogado de oficio para la atención de los intereses de la parte pasiva. El día y hora señalados se instaló la diligencia, reconociendo personería a la abogada Adriana Mará Arroyo Regino, como apoderada de la víctima, por designación oficiosa de la Fiscalía, resolviéndose la pretensión de la parte acusadora y precluyendo la investigación a favor de Carlos Moreno Alemán, a la cual no asistió la víctima a pesar de 3Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación haber sido notificada. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Manifestó el despacho accionado que no vulneró los derechos de la actora, en tanto el proceso penal se atendió conforme la normativa, garantizando la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, además de haber sido la víctima enterada de cada una de las audiencias y asistida
derechos de la actora, en tanto el proceso penal se atendió conforme la normativa, garantizando la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, además de haber sido la víctima enterada de cada una de las audiencias y asistida por un profesional del derecho, quien no encontró mérito para recurrir la decisión. Con respecto a la manifestación de la demandante, sobre la indebida valoración de las pruebas, refirió que el despacho realizó un estudio pormenorizado de los medios de conocimiento incorporados tanto por la Fiscalía como por la víctima, tal como quedó fundamentado en la decisión.
2. El Fiscal Seccional 81 de Medellín, negó que se haya vulnerado derecho alguno a la víctima y, en relación a las
afirmaciones descritas en el libelo, manifestó: a. Las historias clínicas de Carlos Mario Moreno Alemán fueron remitidas por las instituciones de salud, realizándose ante el Juez de Control de Garantías las audiencias correspondientes para su obtención como el control posterior de legalidad. b. Frente a la manifestación de haber amenazado a la accionante, lo negó de manera categórica. Informó que se 4Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación adelantó una visita por una abogada de la Defensoría del Pueblo que acudió a realizar una agencia especial en la que se le explicó las razones por las que había radicado solicitud de preclusión, sin embargo, en retaliación a ello, la actora ha hecho señalamientos falsos en su contra, por lo que se vio
Pueblo que acudió a realizar una agencia especial en la que se le explicó las razones por las que había radicado solicitud de preclusión, sin embargo, en retaliación a ello, la actora ha hecho señalamientos falsos en su contra, por lo que se vio en la obligación de interponer denuncia en su contra por hostigamiento y calumnia. c. Dada las manifestaciones de la demandante, en el sentido de afirmar que negó la condición sexual del procesado para actuar a su favor, señaló que en el asunto se trató de establecer objetivamente la propagación del VIH, por lo que nunca indagó acerca de su orientación sexual al considerarlo un asunto relacionado con el libre desarrollo de la personalidad. d. Afirmó que la actora insiste en que no se le ha desarrollado el virus-VIH, manifestación que reafirma la postura de la preclusión en tanto, si ella es negativa como podría Carlos Mario Moreno Alemán ser imputado por la propagación de ese virus.
3. La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, afirmó que ese despacho no ha resuelto solicitud alguna en relación con el proceso penal en discusión.
4. La Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, indicó que el 26 de diciembre de 2018, la accionante envió escrito a esa Dirección solicitando variación de asignación
5Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación de su caso a la Fiscalía Seccional de Córdoba. Tal petición
escrito a esa Dirección solicitando variación de asignación 5Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación de su caso a la Fiscalía Seccional de Córdoba. Tal petición fue respondida el 27 de diciembre de esa anualidad y se le informó que es una facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación y tiene como finalidad garantizar la adecuada y eficiente administración de justicia y por motivos excepcionales consagrados en la Resolución Nro. 0985 de 15 de agosto de 2018, potestad conferida por el artículo 251 superior, mandato que fue desarrollado por el legislador en el artículo 116 de la Ley 906 de 2004. Tal requerimiento fue enviado al Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales en Bogotá. En cuanto a la solicitud de ordenar el desarchivo del proceso al Juzgado Penal Municipal de Caucasia, se le informó que este se encuentra inactivo desde el 22 de febrero de 2019, en tanto el Juez Penal del Circuito de Caucasia decretó la preclusión de la investigación, dado que el hecho denunciado no existió, decisión que se encuentra en firme, por tanto no es dable a la luz de nuestra legislación, practicar ningún otro elemento material probatorio como lo solicita la ciudadana, máxime si se trata de violentar derechos fundamentales, en tanto la actora pidió realizar prueba de carga viral para VIH a Carlos Moreno Alemán.
probatorio como lo solicita la ciudadana, máxime si se trata de violentar derechos fundamentales, en tanto la actora pidió realizar prueba de carga viral para VIH a Carlos Moreno Alemán.
5. El Fiscal 26 Seccional de Caucasia, Antioquia, informó que fue nombrado como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito y desde el 1º de octubre de 2019 y en la actualidad se encuentra a cargo de esa Fiscalía como
6Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación coordinador, por ende, sus funciones son netamente administrativas.
6. El Fiscal Local 59 de Medellín, solicitó su desvinculación, en tanto las presuntas vulneraciones son resultado de las actuaciones adelantada por el Fiscal
Seccional 81. Señaló dar contestación a todas las solicitudes incoadas por la actora de manera oportuna y sin desconocer sus derechos. Indicó además que bajo el radicado 201800010 el Gerente del Hospital Cesar Uribe Piedrahita denunció a la accionante por injuria y calumnia, pues esta última afirmó que la institución por falta de controles en el laboratorio, permitió que el procesado lograra obtener un examen negativo de VIH. Resaltó que el descontento de la demandante deviene de los resultados desfavorables a su juicio de la denuncia por ella presentada en contra de Moreno Alemán, insistiendo que es portador de VIH, afirmaciones que hace por la baja de
examen negativo de VIH. Resaltó que el descontento de la demandante deviene de los resultados desfavorables a su juicio de la denuncia por ella presentada en contra de Moreno Alemán, insistiendo que es portador de VIH, afirmaciones que hace por la baja de defensas que ha presentado en los últimos años pero que no han sido certificadas como virus de inmunodeficiencia adquirida.
7. El Procurador 199 Judicial I, manifestó que tiene conocimiento de las denuncias penales interpuestas por la actora, en atención a un derecho de petición que le fue presentado y en el que informó la disposición de esa
7Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación delegada una vez fuera notificado por parte de las autoridades competentes. Frente a las pretensiones incoadas en la demanda, señaló que sus solicitudes han sido respondidas, pese a que en algunas ocasiones suelen ser irrespetuosas y ofensivas. Allegó copia de las contestaciones emitidas.
8. La Procuraduría Regional de Antioquia solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que las pretensiones del libelo no son competencia de esa entidad.
9. El Personero Municipal de Caucasia informó que contrario a lo manifestado por la demandante, ha estado dispuesta a atenderla y a tramitar lo que corresponde, resaltando que se presume la buena fe y autenticidad de la prueba de VIH practicada en el Hospital Cesar Uribe
Piedrahita. De otra parte, refirió que el 21 de febrero de 2019, el
resaltando que se presume la buena fe y autenticidad de la prueba de VIH practicada en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita. De otra parte, refirió que el 21 de febrero de 2019, el proceso adelantado contra Carlos Mario Moreno Alemán fue precluido por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia por inexistencia del hecho, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y pese a que la accionante fue notificada de la diligencia no compareció a la misma. FALLO IMPUGNADO Con decisión de 26 de febrero de 2020, la Sala Penal 8Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación del Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo, en atención a lo siguiente: Frente a la pretensión de la actora de ordenar el desarchivo de la actuación radicada con numero 2018 000249, por violación a los derechos fundamentales por parte de los servidores judiciales de Caucasia, Antioquia, la Sala advirtió que tales inconformidades ya habían sido tramitadas a través de una acción de tutela anterior, en la que se denegó por improcedente. Se aclaró además, que ya había presentado otra acción constitucional en contra de varias de las entidades accionadas y relatando hechos similares a los expuestos en dicho escrito, centrando en esa oportunidad el análisis en el derecho de petición, por lo que al no advertirse identidad de pretensiones, no se rechazó por temeraria.
accionadas y relatando hechos similares a los expuestos en dicho escrito, centrando en esa oportunidad el análisis en el derecho de petición, por lo que al no advertirse identidad de pretensiones, no se rechazó por temeraria. No obstante, consideró la Corporación que se presenta una clara identidad de accionante y accionados y los hechos en los que apoya la presente demanda son los mismos, por lo que la Sala procede a denegarla al no advertir un hecho nuevo que justifique la interposición de una segunda tutela, pues en esencia la demandante se encuentra inconforme con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caucasia que decretó la preclusión de la investigación y si bien en la tutela radicada 2019-1481 solicitó el desarchivo del proceso, ahora disimula su pretensión pidiendo se revoque la decisión de preclusión. 9Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación Por lo tanto, al constatarse que el tema de la acción de tutela y las partes involucradas son idénticas a lo que fue objeto de sentencia por ese tribunal, deniega el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y reiteró los mismos argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en la necesidad de que se ordene la prueba del virus de inmunodeficiencia adquirida al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º
necesidad de que se ordene la prueba del virus de inmunodeficiencia adquirida al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA , al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el juez de tutela de primera instancia, respecto a la supuesta existencia de temeridad en el presente asunto, esta Sala realizará un breve pronunciamiento para definir si, en efecto, se configura dicho fenómeno, esto es que la
10Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación actuación de la demandante sea consecuencia de una intención temeraria. Pues bien, la actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…”.
A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia
misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes…”.
A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ahora, la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista , tiene lugar cuando su actuación denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que «deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia »1 Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta 1 Sentencia T-001 de 1997, criterio reiterado en la jurisprudencia constitucional. 11Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto
NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina)2. No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada3.
fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada3. 2 CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016.3 Corte Constitucional, Sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017. 12Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación En el presente caso, advierte la Corte que la actora en otrora ha acudido a la acción de tutela con el propósito, entre otras, de solicitar la protección de sus derechos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal seguido en contra de Carlos Mario Moreno Alemán, al negarse a ordenar la prueba de VIH al procesado, lo que a su juicio haría procedente continuar con la investigación adelantada en contra del mencionado por el delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana o hepatitis B. No obstante, la Sala no comparte los argumentos expuestos en el presente caso por el juez de primera instancia, en el sentido de considerar que en esta oportunidad se trataba de una acción temeraria por parte de la demandante. Lo anterior por cuanto, si bien NIRIS ISABEL recurrió a la acción de tutela en otras oportunidades en virtud del proceso penal, en el que ella funge como víctima, en el libelo interpuesto y que hoy se examina, pretende se amparen sus
la demandante. Lo anterior por cuanto, si bien NIRIS ISABEL recurrió a la acción de tutela en otras oportunidades en virtud del proceso penal, en el que ella funge como víctima, en el libelo interpuesto y que hoy se examina, pretende se amparen sus derechos por la existencia de un defecto fáctico en la decisión que emitió el Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, al precluir la investigación a favor de Carlos Mario Moreno Alemán y, en la acción de tutela anterior con radicado 2019-181 de 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pretendía el desarchivo de la actuación, petición que fue denegada y resuelta de la siguiente manera: 13Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación « Se señala que la señora Anaya Ortega fue debidamente notificada por el juzgado de conocimiento para que asistiera a la audiencia de preclusión, la cual fue inicialmente fijada para el 04 de octubre de 2018. No obstante, al no comparecer la víctima, ni su apoderado, la misma fue aplazada y se solicitó la asignación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública que representara sus intereses. Luego, se fijó la audiencia para el 7 de febrero de 2019, la cual fue también aplazada en virtud a que el apoderado de víctimas, no contaba con poder suscrito por el accionante, por lo que se requirió al ente acusador para designación de un abogado de oficio. Finalmente la audiencia
2019, la cual fue también aplazada en virtud a que el apoderado de víctimas, no contaba con poder suscrito por el accionante, por lo que se requirió al ente acusador para designación de un abogado de oficio. Finalmente la audiencia se programó para el 13 de febrero de 2019. Ese día, el juez suspendió la audiencia a fin de realizar un análisis detallado de los elementos que sustentaban la preclusión, para después, el día 21 de febrero de 2019 tomar la decisión de precluir la investigación en contra del señor Moreno Alemán. Puede vislumbrarse entonces como se torna improcedente la petición de desarchivo del proceso penal adelantado por el delito de propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B en contra del sector Carlos Mario Moreno Alemán, ,en virtud a que la judicatura precluyó la investigación. Improcedencia que pusieron en conocimiento de la actora de manera clara, autoridades como el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, por el Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de Antioquia, el Procurador 345 Judicial Penal II de Medellín, el Personero Municipal de Caucasia4 » Por lo visto, si bien hay identidad de partes y causa (los hechos en los que se apoya son los mismos), no ocurre así con las pretensiones, pues evidente resulta que el juez constitucional en pretérita oportunidad no se pronunció de
hechos en los que se apoya son los mismos), no ocurre así con las pretensiones, pues evidente resulta que el juez constitucional en pretérita oportunidad no se pronunció de fondo sobre la reclamación aquí incoada. Ahora, es claro que la demandante pretende que se continúe con la investigación penal que fue objeto de preclusión y en la presente acción de tutela señaló que el fallador había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, asunto que no se abordó en la sentencia de tutela traída a colación por el tribunal para 4 Folio 272, cuaderno principal. 14Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación afirmar que existía temeridad, tal como se advierte en la trascripción anterior. En ese sentido, en la medida en que no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela haya habido un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada por la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuación temeraria, por lo que procede a examinar de fondo el asunto a efectos de verificar si en la decisión proferida por el juez accionado se incurrió en el defecto fáctico que proclama la tutelante. Pues bien, en atención al problema jurídico planteado, esta Sala debe precisar que tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es
esta Sala debe precisar que tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las 15Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Por lo tanto, la demanda debe cumplir ciertos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 16Radicado Nro. 109888
NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA
Impugnación f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006.
meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 17Radicado Nro. 109888 NIRIS ISABEL ANAYA ORTEGA Impugnación constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar probatoriamente pruebas que demostraban la ocurrencia de los hechos por ella denunciados en contra del señor Carlos Mario Moreno Alemán por el delito de propagación del virus del VIH. En orden a resolver la impugnación, e n lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala encuentra reparo frente a la subsidiariedad, en tanto la decisión judicial no fue recurrida por la víctima, quien pese a estar notificada no asistió a la diligencia, como tampoco se interpuso recurso alguno por parte de su apoderada judicial.
Sala encuentra reparo frente a la subsidiariedad, en tanto la decisión judicial no fue recurrida por la víctima, quien pese a estar notificada no asistió a la diligencia, como tampoco se interpuso recurso alguno por parte de su apoderada judicial. Ahora, hecha la abstracción respecto del incumplimiento evidente de uno de los requisitos generales, la Corte precisa que en lo atinente al defecto fáctico denunciado, el mismo deviene improcedente, ello con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que su configuración se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria
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