CSJ - STP109889-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109889-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación n° 109889 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de febrero de 2020, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esa ciudad.
Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales esa ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y la actuación se establece que la Fiscalía 20 de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, adelanta las investigaciones 080016001257201505504 y 080016001257201505628, en este último radicado en virtud del principio de unidad procesal, decidió acumular las investigaciones 0800016001257201505504 y 080016001257201505628 en
contra de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO.
Denunció el actor que la Fiscalía General de la Nación fundamenta las investigaciones en hechos que no tienen la
0800016001257201505504 y 080016001257201505628 en
contra de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO.
Denunció el actor que la Fiscalía General de la Nación fundamenta las investigaciones en hechos que no tienen la calidad de delitos, procesos prescritos y en quejas disciplinarias que afrontó como juez de paz. En igual sentido, se queja de la persecución de la autoridad accionada en su contra. A pesar de las falencias antes anotadas, el 6 de febrero de 2020 la autoridad accionada le formuló imputación por el delito de falsedad material en documento público. Así mismo, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sin que se interpusieran recursos. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó de un lado, la suspensión de las audiencias que se surtieron el 6 de febrero pasado. De otro, que se anulen las 2Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO actuaciones que ha adelantado la Fiscalía 20 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de febrero de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés. Acto seguido, negó la medida provisional reclamada por el accionante.
El Fiscal 20 Seccional resumió la actuación procesal que adelanta en contra del actor. Refirió que no es cierto que
medida provisional reclamada por el accionante. El Fiscal 20 Seccional resumió la actuación procesal que adelanta en contra del actor. Refirió que no es cierto que las investigaciones se encuentren “ archivadas, prescritas o precluidas, ni existe resolución, sentencia u orden de autoridad que así lo confirmara, no hay constancia de existir investigaciones por los mismos hechos”. Negó que la fiscalía persiga a MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO puesto que la asignación de las investigaciones se hace por medio del reparto sistemático ajeno a los despachos delegados. A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El accionante aportó un escrito adicional a la demanda de tutela en la que se quejó en esencia del fundamento de las investigaciones penales e insistió en la “ persecución” de la Fiscalía 20 Seccional de Barranquilla en su contra. Aportó 3Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO copia del acta de compromiso suscrito por él ante el Juez 1º Penal de Garantías de Barranquilla, el 6 de febrero de 2020, acta de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, entre otros documentos. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Encontró que el debido proceso del actor no se ha vulnerado por parte de la fiscalía accionada. Por cuanto acudir ante el
libertad, entre otros documentos. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Encontró que el debido proceso del actor no se ha vulnerado por parte de la fiscalía accionada. Por cuanto acudir ante el Juez de Garantías para formularle cargos y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, son actos en ejercicio de las funciones constitucionales en el marco del proceso penal. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito adicional a la demanda de tutela. Alegó, como hecho novedoso, la supuesta falta de competencia de la Fiscalía General de la Nación y de la jurisdicción penal ordinaria para adelantar los procesos penales en su contra, puesto que, los mismos se originaron en virtud de su calidad de juez de paz. Manifestó que pretende se decrete la prescripción de la acción penal y anotó adicionalmente que el proceso 201001555 que adelanta la fiscalía accionada se encuentra en la etapa de juicio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla. 4Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO cuestiona el proceder de la Fiscalía 20 de la Unidad de Administración Pública de
impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO cuestiona el proceder de la Fiscalía 20 de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla, pues en su sentir las investigaciones que adelanta en su contra carecen de fundamento, las acciones se encuentran prescritas y existe una clara persecución injustificada. Advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional. Los reproches deben alegarse y definirse dentro de la actuación penal adelantada contra el accionante. Así lo ha señalado esta Corte y ahora lo reitera, dado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. 5Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO En este caso, la actuación penal seguida contra el actor bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 es el escenario en donde debe exponer cualquier situación que considere violatoria de sus derechos. Así mismo, es al interior de ese trámite donde debe alegar la prescripción de la acción penal, controvertir las pruebas de la Fiscalía y hacer valer las pruebas que le sean favorables.
violatoria de sus derechos. Así mismo, es al interior de ese trámite donde debe alegar la prescripción de la acción penal, controvertir las pruebas de la Fiscalía y hacer valer las pruebas que le sean favorables. En consecuencia, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. (CC, Sentencia T – 418 de 2003). Ahora bien, acorde con el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, sólo procede la suspensión de la actuación procesal cuando se presenta la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial, situaciones que no se hayan acreditadas en el caso examinado. De tal manera, que la Fiscalía accionada le formuló cargos al accionante y reclamó su afectación con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad al amparo de sus facultades constitucionales (art. 250) y legales previstas en los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Sumado a lo anterior, el artículo 66 de la misma normativa prevé que el Estado, por conducto de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Por ende, determinó el legislador, 6Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley
6Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO no tiene la facultad de suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad. Por consiguiente, y contrario a lo afirmado por la parte accionante, ni el juez de tutela ni la Fiscalía General de la Nación pueden suspender el ejercicio de la acción penal con fundamento en el desacuerdo del procesado con la dirección de la indagación por parte del funcionario competente. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Por otra parte, la supuesta falta de competencia de la justicia ordinaria para investigar y juzgar las presuntas conductas delictivas por las que se señala al accionante, así como el proceso penal que se adelanta en contra del promotor de la acción ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Barranquilla, son algunos de los motivos de disenso de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO, mismos que no pueden ser abordados en el presente fallo. Encuentra la Corte que esos hechos y los argumentos que los desarrollan en el memorial de impugnación, son ajenos a la demanda de amparo y al fallo de primera instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y 7Tutela 109889
MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO
instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y 7Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre el particular. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2015-05628, a través de la Fiscalía 20 Delegada de la Unidad de Administración Pública de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela interpuesta por
MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
8Tutela 109889 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PULIDO para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9